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B. Las libertades económicas

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Si, en mi opinión, el artículo 139.1 CE debiera carecer de efectos jurídicos significativos, el apartado segundo de este precepto está llamado a desempeñar una función esencial en el funcionamiento ordinario del Estado de las Autonomías. Interpretado en sus justos términos, el artículo 139.2 CE ofrece al órgano competente los elementos de juicio para valorar cuándo una actuación concreta fragmenta el espacio económico nacional al situar de forma discriminatoria a un grupo de operadores económicos en peor posición competitiva que sus rivales53.

¿Cuáles son estos elementos de juicio? Pues, sin perjuicio de que los mismos se detallen al analizar la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado –verdadero texto vertebrador del juicio de unidad en nuestro ordenamiento– creo que la propia Constitución ofrece pistas significativas.

En primer lugar, la expresión empleada en el artículo 139.2 del texto constitucional –“ninguna autoridad”– señala sin ningún género de dudas a los poderes públicos como los únicos sujetos susceptibles de provocar el fraccionamiento del referido espacio. La prohibición constitucional no admite su empleo frente a las actuaciones realizadas por sujetos privados, ya sean físicos o jurídicos, sino únicamente sobre alguno de los entes públicos de carácter territorial existentes en el Estado español, y siempre que actúe como tal. El respeto a las libertades de circulación supone un requisito de validez de las actuaciones procedentes de cualquiera de las instancias territoriales.

Además, desde el punto de vista de los actos susceptibles de control, el artículo 139.2 CE descarta que la naturaleza jurídica del instrumento analizado pueda ser tenida en cuenta a la hora de apreciar la existencia del obstáculo. La expresión “tomar medidas” resulta lo suficientemente amplia para descartar la existencia de actuaciones ajenas al control de unidad54. El rango normativo del instrumento permitirá identificar el órgano jurisdiccional competente, pero no debería tener incidencia sobre el control efectuado por el mismo55.

Finalmente, tampoco la definición de la conducta prohibida queda al albur de la voluntad legislativa. El constituyente fijó con rotundidad el carácter tanto directo como indirecto de los obstáculos a la libre circulación, de donde resulta que la intencionalidad del agente no pueda ser vista como un factor decisivo a la hora de identificar este tipo de conductas56. En el estadio actual de integración política y económica, sería erróneo configurar un control basado en la integridad del espacio económico nacional orientado exclusivamente a la remoción de las medidas de carácter proteccionista, pues va de suyo que en la mayor parte de los casos el legislador autonómico no buscará mejorar la posición de un grupo concreto de operadores, siendo éste un efecto indeseado. El modo de dar cabida a este tipo de situaciones será la definición de un concepto extenso de lo que constituye un obstáculo a la libre circulación. La integridad del espacio económico nacional reclama que dicha valoración esté abierta a los efectos prácticos indirectos de la medida enjuiciada.

El irreductible juicio de unidad del mercado nacional. Un enfoque multiniveles.

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