Читать книгу Comentarios al Código Civil - Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano - Страница 12
4. Derogación de las leyes y cesación de su vigencia
Оглавление4.1. Conforme al principio de jerarquía, las leyes sólo pueden derogarse por disposiciones posteriores de igual o superior rango, nunca de inferior, en virtud del principio de jerarquía normativa (SSTS 21.9.1987 [RJ 1987, 6188], 6.7.1985 [RJ 1985, 3644]). También habrá de estarse a la naturaleza de la norma para determinar su fuerza derogatoria. Así, carecen de ella las leyes de bases, cuyo destinatario exclusivo son los poderes públicos. Sí la tienen los Decretos Legislativos, sean textos articulados o refundidos. Sobre los Decretos-leyes, se ha señalado que deberían carecer de efectos derogatorios los que no son posteriormente convalidados, pues de otro modo se otorgaría al ejecutivo la facultad de derogar leyes dictadas por el legislativo (PEÑARANDA, pgs. 238 y ss.; SALVADOR, pg. 16). Por su parte, señalar el principio de inderogabilidad por acto singular cuando la modificación tiene lugar por disposición del mismo rango (SSTS 16.4.2012 [RJ 2012, 5825], 7.4.1992 [RJ 1992, 2713]).
4.2. La derogación puede ser expresa o tácita. La expresa puede ser formal o material. La formal menciona expresamente las normas que deroga. La material se acerca más a la derogación tácita o por incompatibilidad, en cuanto que normalmente se limita a repetir lo que ya dice el artículo 2 CC. La derogación tácita (o mejor, derogación por incompatibilidad) se refiere a los efectos derogatorios de una ley sobre las disposiciones de igual o inferior rango vigentes al tiempo de su entrada en vigor en todo aquello en que ambas sean incompatibles ("lex posterior derogat lex anterior"). También hay derogación tácita cuando la nueva ley regula con pretensión de globalidad materias parcialmente reguladas por normas anteriores (derogación por absorción). No obstante, en estos casos habrá de estarse al carácter de la ley, es decir, si se trata de ley general o especial, pues debe considerarse aplicable el principio "lex posterior generalis non derogat legi priori specialis" (SSTS 3.10.2011 [RJ 2010, 6694], 21.1.1975 [RJ 1975, 1090]). Para la derogación tácita es preciso que concurran los siguientes presupuestos: 1.º Igualdad de materia de ambas leyes; 2.º Identidad de sus destinatarios; 3.º Contradicción e incompatibilidad entre los fines de sus preceptos (SSTS 3.10.2011 [RJ 2010, 6694], 31.10.1996 [RJ 1996, 7727]). La incompatibilidad debe apreciarse de forma restrictiva. Esta regla ha sido aplicada sobre todo respecto de las leyes preconstitucionales.
4.3. Como regla general, cuando la norma impugnada ha sido derogada por otra posterior o declarada nula por sentencia, o haya sido eliminada por cualquier otro medio, queda sin contenido la pretensión anulatoria, al darse una pérdida sobrevenida de objeto (STS 6.7.2018 [RJ 2018, 3442]).
4.4. Las disposiciones derogatorias indeterminadas, que no incluyen una enumeración cerrada de las normas que derogan, han sido objeto de crítica por nuestros tribunales, Consejo de Estado y doctrina, siendo deseable un estudio del contexto normativo y una mayor concreción del ámbito de derogación (Gimeno:Indret, 2021, pg. 324).
4.5. Aparte de la derogación, las leyes pueden perder su vigencia por haber concluido el tiempo para el que fueron promulgadas (leyes temporales), o por pérdida de su objeto (desaparición de la situación o del supuesto de hecho para el que fueron dictadas). Pero no por el desuso, o por costumbre o práctica en contrario (STS 30.6.1966 [RJ 1966, 3655]).
4.6. Por la simple derogación de una ley no recobran su vigencia las derogadas por ella (art. 2.2 fine). Esto sólo sucederá si hay una restauración expresa de esa vigencia. La ley que lo hace se denomina restauradora (ALBALADEJO, pg. 34)