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CAPÍTULO II APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS Artículo 3.

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1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

1. Carácter y ámbito de aplicación del artículo 3.1

1.1. Que contiene una enumeración abierta de criterios de interpretación se deduce de contrastar los artículos 3.1 y 1.7 (ATAZ, pg. 121; BERCOVITZ, pg. 51; DE CASTRO: Naturaleza..., pgs. 839-840). Otros elementos serán los principios generales, sobre todo los constitucionales (STS 12.12.1997 [RJ 1997, 8735]), la equidad y las reglas de la lógica (BERCOVITZ, pg. 53).

1.2. Las normas sobre interpretación tienen valor admonitorio (contra HERNÁNDEZ GIL: Nuevas perspectivas..., pg. 26), y no generan una infracción del artículo 3.1, sino del precepto interpretado. La mala o nula utilización de los criterios del artículo 3.1 sólo supondrá una infracción de ley si se ha llegado a una interpretación errónea de la ley sustantiva aplicable (DE CASTRO: Naturaleza..., pg. 846; SSTS 11.10.1982 [RJ 1982, 5549] y 4.7.1991 [RJ 1991, 5327]. Contra HERNÁNDEZ GIL: Génesis..., pg. 16;). La violación del artículo 3.1 no permite su cita directa a efectos de casación (STS 26.2.2004 [RJ 2004, 1751]).

1.3. El artículo 3.1 es aplicable a todas las fuentes del Derecho (DE CASTRO: Derecho civil de España, pg. 459. Contra YZQUIERDO, pg. 107).

1.4. El artículo 3.1 es aplicable para la interpretación de todo tipo de normas, no sólo de las civiles: SSTS (Sala de lo Contencioso) 3.12.2019 (RJ 2019, 5513), 17.11.2020 (RJ 2020, 5645); (Sala de lo Social) 31.5.1988 (RJ 1988, 4687), 14.11.1994 (RJ 1994, 9075). El convenio colectivo estatutario ha de interpretarse conforme al artículo 3.1, dado su carácter normativo: SSTS (Sala de lo Social) 28.6.2016 (RJ 2016, 3771), 11.10.2017 (RJ 2017, 4836).

1.5. Al lado de los elementos de interpretación propiamente dichos resulta habitual efectuar una referencia a una serie de principios interpretativos que se dicen derivados de la lógica o de la experiencia (favorabilia sunt amplianda, odiosa sunt restringenda, etc.) que no constituyen sino un conjunto de brocardos jurídicos, incluso repetidos por el TS, pero no por ello ciertos. No obstante, como afirma ATAZ (pg. 122) hay dos, inspirados en el respeto a la ley, que deben ser tomados en consideración: rechazar cualquier interpretación que produzca resultados absurdos y descartar la interpretación que convierta en inútil una norma jurídica.

1.6. Por último, el TC ha declarado que las disposiciones de los tratados y acuerdos internacionales, en la medida en que pueden desplegar ciertos efectos en relación con los derechos fundamentales, pueden constituir valiosos criterios hermenéuticos del sentido y alcance de los derechos y libertades que la Constitución reconoce, convirtiéndose en "una fuente interpretativa que contribuye a la mejor interpretación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional" quien precisará su concreto contenido a partir de la concurrencia, en su definición, de normas internacionales y normas estrictamente internas (vid. SSTC 37/2011 de 28 de marzo; 136/2011, de 13 de septiembre; 141/2012, de 2 de julio).

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