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2. La costumbre y los usos

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2.1. La costumbre aparece mencionada en el art. 1.1 después de la ley. Se diferencia del uso social por su carácter vinculante, propio de toda norma jurídica. Nace directamente de la sociedad, al margen del Estado, como consecuencia de una conducta colectiva, continuada o reiterada. Una vez existente, puede quedar recogida por escrito, sin que ello le añada nada, salvo facilitar su conocimiento y prueba.

La costumbre no puede ser contraria ni a la ley (STS 2.4.1993 [RJ 1993, 2985]), ni a la moral social dominante, ni al orden público (art. 1.3). Además, es requisito de la misma que quienes la cumplan crean que es exigible como norma jurídica ("opinio iuris seu necessitatis") –STS 4.10.1982 (RJ 1982, 5537)–.

Debido a su propia naturaleza y forma de producción, los órganos del Estado y, en especial, los Tribunales no están en condiciones de conocerla. De ahí que el artículo 1.3 exija "que resulte probada" (SSTS 24.2.1962 [RJ 1962, 717], 19.1.1987 [RJ 1987, 305] y 12.3.2002 [RJ 2002, 5696]). Esta carga, que recae sobre quien pretenda ampararse en ella, resulta facilitada al prescindirse, frente a la redacción anterior del art. 6 CC, de la exigencia explícita de que la costumbre sea del lugar. Ello implica el reconocimiento de la costumbre general como norma jurídica. Lo que no quiere decir que quepa imponer la vigencia de una costumbre a un lugar o a un grupo social por el mero hecho de que esté vigente en otros lugares o para otros grupos sociales. El cambio se concreta en un tema de prueba: bastará con que quien pretenda la aplicación de la costumbre pruebe su existencia general, mientras que quien rechace su aplicación tendrá que probar su inexistencia local.

Sólo es vinculante como norma jurídica la costumbre "extra" o "praeter legem". Así lo establece claramente el artículo 1.3: "sólo regirá en defecto de ley aplicable" (STS 14.5.1981 [RJ 1981, 2050]). Tampoco tiene valor normativo la costumbre "secundum" o "propter legem", o costumbre interpretativa. Los órganos del Estado y, especialmente, los Tribunales están sometidos a la ley y no al modo en el que es habitual interpretarla (STS 28.4.1998 [RJ 1998, 3263]). No obstante, deben respetar el principio de igualdad en la aplicación de la ley, lo que obliga a justificar el cambio del propio criterio anterior (SSTC 10.9.2007 [RTC 2007, 184], 29.3.2012 [BOE 27.4]). La interpretación de la ley es libre y, consecuentemente, no queda condicionada por costumbre alguna.

2.2. El párrafo 2.º del artículo 1.3 equipara lo usos jurídicos a la costumbre ("tendrán la consideración de"), esto es, los somete a los mismos requisitos que aquélla para que tengan propio valor normativo. Son usos jurídicos los usos sociales que tengan alguna relevancia jurídica. De acuerdo con el artículo 1.3.II, esa relevancia jurídica únicamente puede ser la de tener eficacia normativa autónoma, constituyéndose en fuente de Derecho, cuando los usos reúnan los mismos requisitos exigidos para la costumbre, mencionados en el apartado anterior. Fuera de esos casos, los usos podrán tener otra relevancia jurídica, cualquiera que ésta sea, denominándose por ello usos jurídicos. Pero no podrán tener el valor normativo autónomo propio de las fuentes del Derecho.

Ésa es la razón por la que hay que distinguir entre la costumbre y los usos jurídicos que son fuente del Derecho, por un lado, y la costumbre y los usos jurídicos que tienen valor normativo, no autónomo o propio, sino por mandato de la ley, por otro lado (SSTS 4.10.1982 [RJ 1982, 5537] y 19.1.1987 [RJ 1987, 305]). Tal es el caso de los supuestos contemplados en los arts. CC 485 (costumbre del lugar), 570 (uso y costumbre del lugar), 571 (usos locales), 590 (usos del lugar), 591 (costumbre del lugar), 902.1º (costumbre del pueblo), 1258 (uso), 1496 (uso de cada localidad, usos locales), 1552 (costumbre), 1580 (costumbre del pueblo), 1599 (uso y costumbre del lugar), 1894 (uso de la localidad); en el art. 2 CCom (usos del comercio observados generalmente en cada plaza)

El art. 1.3.II excepciona de esa equiparación en el tratamiento de los usos jurídicos con la costumbre a aquellos usos que sean "meramente interpretativos de una declaración de voluntad". En efecto, los usos jurídicos sirven también para interpretar la voluntad de las partes intervinientes en un negocio jurídico (art. 1287). De esta función interpretativa de los usos hay que distinguir el valor normativo no autónomo, por mandato de la ley, de los usos, antes mencionado. Tal es la función de los mismos contemplada en el artículo 1258 a la hora de determinar la eficacia de los contratos, que quedan también sometidos, en su caso, a los usos (STS 12.2.2008 [RJ 2008, 5493]).

3. Los principios generales del Derecho. Son los valores o creencias fundamentales vigentes en cada momento dentro de una sociedad. Reflejan la conciencia social. Normalmente se encuentran incorporados a la legislación, y, en especial, los más significativos quedan recogidos por la CE. No obstante, hay que admitir la existencia de principios generales carentes de todo reflejo legislativo. La jurisprudencia exige para que sean alegados como motivo de casación su reconocimiento por ley o por ella misma (SSTS 12.6.1980 [RJ 1980, 2404], 8.10.2001 [RJ 2001, 7547]).

La CE reconoce el valor propio de los principios generales, al margen de la ley, puesto que no identifica ordenamiento jurídico con ley (arts. 9.1 y 103.1). De ahí que el respeto que los Tribunales deben a la ley (arts. 117.1 CE y 5.1 LOPJ) no sea incompatible con las funciones que el art. 1.4 atribuye a los principios generales del Derecho.

Esas funciones son las siguientes. En primer lugar, fundamentan o informan el ordenamiento jurídico, pudiendo dar lugar a la derogación de las leyes que entren en contradicción con ellos, o a una interpretación restrictiva de las mismas. La mencionada derogación se encuentra expresamente prevista para las leyes que sean contrarias a los principios constitucionales (arts. 161 y 164 CE). Además, como informadores del ordenamiento jurídico, sirven también para interpretar la ley (STC 4/1981, 2.2), que debe entenderse en concordancia con ellos (art. 5.1 LOPJ), dando lugar en su caso, según la mayor o menor sintonía de la ley con los principios generales, a una interpretación extensiva, normal o restrictiva de aquélla, así como a su utilización o rechazo para la analogía, con el fin de integrar las lagunas de la ley y de la costumbre. Constituyen así la fuente del Derecho que garantiza la existencia de soluciones jurídicas para cualquier problema, incluso cuando el mismo no esté previsto por ninguna norma jurídica legal o consuetudinaria (SSTS 8.11.1985 [RJ 1985, 5521], 12.5.1992 [RJ 1992, 3920], 5.6.1992 [RJ 1992, 5001], 22.2.1993 [RJ 1993, 1218]).

Si bien es cierto que los principios constitucionales son hoy en día la parte esencial de los principios generales en nuestro ordenamiento, no es menos cierto que existen otros muchos principios generales al margen de la CE (v. p. ej., STS 10.3.1998 [RJ 1998, 1272], que aplica el principio general de protección al conviviente perjudicado en arrendamientos urbanos; STS 7.7.2004 [RJ 2004, 5108], que extiende el principio a la atribución de vivienda y a la pensión compensatoria en parejas de hecho; STS 16.4.2014 [RJ 2014, 4922], que reconoce el principio de protección de quien más directamente haya hecho posible que la cosa llegue a existir, o que conserve o aumente su valor, para reforzar la eficacia de la acción directa del art. 1597). Sólo así, por ejemplo, cabe entender la previsión, que se ha ido introduciendo en la legislación autonómica de Derecho civil, foral o especial, para no aplicar como derecho supletorio el CC cuando sus normas sean contrarias a los principios de aquélla.

Los principios generales se manifiestan frecuentemente mediante máximas o aforismos. Ahora bien, no deben confundirse (STS 29.9.1997 [RJ 1997, 6665]): los aforismos sirven de vehículo también para otros contenidos, como son las reglas de razonamiento jurídico o de interpretación.

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