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2. Elementos de interpretación

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2.1. Elemento gramatical. Es el punto de partida de toda interpretación, pero si el significado de las palabras es claro, pueden entrar en juego otros criterios: la interpretación de las normas ha de atender fundamentalmente a su espíritu y finalidad cuando la interpretación literal pueda resultar contraria a ellos (STS 11.7.1989 [RJ 1989, 5748]). Cuando una palabra tenga varios significados, se tendrá en cuenta la totalidad de la frase para elegir el sentido que se ha de dar a la misma. Es preciso averiguar el valor de la proposición en su conjunto. No es cierto que haya que dar preferencia al significado legal de la palabra sobre su sentido vulgar. Las leyes suelen escribirse usando el sentido legal de las palabras, pero hay que ponerlas en relación con el contexto para averiguar cuál debe prevalecer (ALBALADEJO, pgs. 149-150).

2.2. Elemento sistemático. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto. Esto es, teniendo en cuenta su relación con el resto de las normas que forman parte del sistema (interpretación sistemática) (ATAZ, pg. 118; BERCOVITZ, pg. 51). Así, una concreta norma debe ponerse en relación, en primer lugar, con el resto de la disposición legal que la contiene comprobando en qué lugar se encuentra ubicada, a qué se refieren las normas que la rodean, qué están presuponiendo, interpretación denominada ad intra con el objeto de diferenciarla de la interpretación ad extra que tiene lugar cuando la concreta norma objeto de análisis es puesta en relación con el resto del ordenamiento jurídico (ATAZ, pg. 118-119). La interpretación con arreglo a los principios constitucionales viene impuesta por el artículo 5.1 LOPJ, pero la interpretación conforme a la Constitución tiene límites, no pudiendo reconstruir una norma que no esté debidamente explicitada en el texto legal, creando una norma nueva, para concluir que esta es la norma constitucional con la asunción por el Tribunal Constitucional de una función de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde (SSTC 26.5.2005 [RTC 2005, 138], 24.7.2008 [RTC 2008, 101]).

2.3. Elemento histórico. Las normas se interpretarán teniendo en cuenta sus antecedentes históricos: Derecho romano, Partidas, Fueros, Recopilaciones, Leyes anteriores. Si la nueva norma es contraria a la legislación anterior, habrá que interpretarla en forma totalmente opuesta. Si se trata de algún cambio de detalle, éste servirá para confirmar alguna de las interpretaciones anteriores (BERCOVITZ, pg. 52;). Las normas se interpretarán teniendo en cuenta sus antecedentes legislativos: Anteproyectos y Proyectos de Ley, trabajos y discusiones parlamentarias. Las Exposiciones de Motivos o Preámbulos habrán de tenerse en cuenta a efectos interpretativos (vid. Fundamento Jurídico 7 STC 31/2010). Pero, en caso de discordancia con el texto legal, prevalecerá este último (STS 14.11.1965 [RJ 1965, 4441]).

2.4. Elemento sociológico. Está integrado por los factores ideológicos, morales y económicos que revelan y plasman las necesidades y el espíritu de la comunidad en cada momento histórico (SSTS 28.2.1989 [RJ 1989, 1410], 10.2.2005 [RJ 2005, 1133]). Para la interpretación de las normas se tendrá en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (STS 3.4.2012 [RJ 2012, 5272]). Normalmente, el "tiempo" es el momento en que el Juez conoce el litigio; pero, cuando un hecho origina automáticamente la aplicación de la norma, el "tiempo" que ha de tenerse en cuenta es el del momento de su aplicación (MARTÍNEZ DE AGUIRRE, pg. 216). La utilización de leyes posteriores como dato que revela un cambio en la realidad social, en las valoraciones del cuerpo social, es correcta (STS 20.6.2000 [RJ 2000, 5294]), siempre que no conlleve la inaplicación de una norma no derogada (BERCOVITZ, pg. 52; SSTS 21.11.1934 [RJ 1934, 1833], 13.7.1985 [RJ 1985, 4052], 13.12.1986 [RJ 1986, 7439], 10.4.1995 [RJ 1995, 3248], 11.10.1999 [RJ 1999, 7248]) o un efecto retroactivo de la nueva ley no dispuesto por el legislador.

2.5. Criterio teleológico. Las normas se interpretarán atendiendo, fundamentalmente, a su espíritu y finalidad (STS 15.4.1998 [RJ 1998, 2982]). Cabe dudar si se trata de criterios interpretativos propiamente dichos, o si se refieren al resultado o meta que ha de proponerse la interpretación (ATAZ, pg. 120; HERNÁNDEZ GIL: Nuevas perspectivas..., pgs. 46-47). La ley decide la medida de la tutela de los intereses, bienes o aspiraciones en presencia, tratando de resolver un conflicto humano. A partir de la "ratio" del precepto podremos decidir si la norma admite una interpretación restrictiva o extensiva. La mayoría de los autores se refieren a una consideración objetiva de ese espíritu y finalidad: voluntad de la ley, más que intención del legislador (ALBALADEJO, pg. 157; BERCOVITZ, pg. 53).

3. La equidad

3.1. La equidad se ha definido como la justicia del caso concreto, y como "lo justo", por contraposición a "lo legal". Así, la STS 11.7.2012 (RJ 2012, 10117) considera que el recurso a la equidad, en el contexto interpretativo de las normas, se configura en un elemento tendente a lograr una aplicación de las normas sensible a las particularidades de cada caso, especialmente cuando éstas no vienen contempladas por la generalidad de la norma.

3.2. El artículo 3.2 acoge ambas acepciones: entendida la equidad como un equivalente de la justicia en abstracto, tiene cabida como criterio de interpretación de las normas, no sólo de aplicación (ATAZ, pg. 123; BERCOVITZ, pg. 55; SSTS 15.11.2006 [RJ 2006, 8087] y 29.6.2007 [RJ 2007, 5090]); contra ALBALADEJO, pg. 172; DE CASTRO: Derecho civil, pg. 426. La reforma del Título Preliminar refuerza la doctrina jurisprudencial según la cual no se deben interpretar las leyes de modo que se facilite la impunidad del fraude a la ley, el abuso del derecho o la mala fe (De CASTRO: "Naturaleza...", pg. 842), y si una norma admite varias interpretaciones, debemos elegir la que resulte más equitativa para la generalidad de los supuestos contemplados en ella, pero sin que el Juez pueda llegar hasta el punto de inaplicar la ley. El espíritu y finalidad de la norma no pueden estar dirigidos a obtener una consecuencia jurídica inequitativa para el supuesto de hecho regulado en la misma. La STS de 24.7.1989 (RJ 1989, 5777) indica que la equidad opera en el campo de la hermenéutica (v. STS 26.2.2004 [RJ 2004, 1751]). Contra YZQUIERDO, pg. 110.

3.3. Concebida como la justicia del caso concreto, la equidad actúa en el momento de la aplicación de la norma, moderando las consecuencias de la norma correctamente interpretada (v. art. 1103 CC).

3.4. La equidad no es fuente del Derecho (STS 18.9.2007 [RJ 2007, 5073]). No puede citarse directamente a efectos de casación (STS 7.2.1992 [RJ 1992, 1197]). Los Tribunales sólo podrán resolver exclusivamente en equidad cuando la ley expresamente lo permita (SSTS 3.5.2000 [RJ 2000, 3191] y 18.9.2007 [RJ 2007, 5073]); limitación justificada porque en la equidad hay un matiz de creación jurídica que podría llevar a la creación de un derecho alternativo al derivado de las leyes (STS 8.3.1982 [RJ 1982, 1290]). Si el Juez resuelve en equidad sin existir norma que lo permita, cabe alegar el artículo 3.2 como un motivo de casación negativo, por otorgarle la Instancia el carácter de fuente del Derecho (CARRASCO, pg. 2585; SSTS de 19.4.1985 [RJ 1985, 1804] y 10.12.1997 [RJ 1997, 8968]).

3.5. Cuando una norma permite el fallo en equidad, la fuente del Derecho es la norma remisoria, no la propia equidad. La aplicación no equitativa de una norma de este tipo no servirá de base para el recurso de casación por infracción del artículo 3.2; sino por infracción de la norma concreta que se haya aplicado sin equidad (CARRASCO, pg. 2585). Si la norma permite el juicio de equidad, éste no puede revisarse en casación (STS 30.1.1932 [RJ 1932-1933, 888]); únicamente será susceptible de revisión la concurrencia del supuesto de hecho que permite el juicio de equidad (YZQUIERDO, pg. 116).

3.6. La equidad nunca puede significar la destrucción de las leyes, ni la privación de su sentido y valor (STS 20.9.2006 [RJ 2006, 6389]).

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