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1.5. Límites

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1.5.1. Normas penales. Parece que, de acuerdo con la Exp. Motivos (la cual justifica la exclusión de las leyes penales, como "la normal consecuencia del estricto principio de legalidad que ha de primar exento de incertidumbre o fisuras", haciendo clara referencia a la tipicidad del Derecho Penal), la acepción técnica, así como la usual o normal, de la expresión normas penales, es preciso atribuirle el significado de normas de Derecho Penal. Sin embargo, la prohibición de la aplicación analógica, más allá del campo de las normas de Derecho Penal, a otros Derechos sancionadores se encuentra implícita en el art. 25.1 CE, porque al proyectarse el principio "nulla pena sine previa lege penale" sobre el Derecho Administrativo, se proyecta con todos sus corolarios, uno de los cuales –como acabamos de ver en la Exp. Motivos– es la prohibición de la aplicación analógica. Si bien es cierto que el art. 25 no es aplicable a las normas sancionadoras "del ordenamiento privado" directamente, como afirma la doctrina del TC (S. 26.7.1983 [RTC 1983, 69]); queda en pie la cuestión de si a éstas será aplicable el principio en él recogido, que no es otro que el principio de legalidad en su acepción de principio de tipicidad. La cuestión debe resolverse, a mi juicio, en el sentido de entender que, allí donde encontremos sanciones civiles informadas por el mismo principio de tipicidad, se producirán todas sus consecuencias y, entre ellas, la imposibilidad de aplicación analógica (a este respecto se entendió que la enumeración del art. 116 CC era típica por STS 28.11.1989 [RJ 1989, 7915]). Consiguientemente, en todos los supuestos de Derecho sancionador que constituyan un elenco tipificado o cerrado, no pueden entenderse comprendidos en aquél otros, por muy semejantes que sean con los tipificados, v. gr. causas de desheredación (STS 258/2014, 3.06 [RJ 2014, 3900]), revocación de donaciones etc. Por otra parte, si normas penales, significa normas de Derecho Penal, el art. 4.2 podrá ser aplicado por analogía a las normas administrativas y civiles, que contengan auténticas penas, por tener la sanción un contenido meramente punitivo, v. gr., las multas. La STS de 30.3.1987 (RJ 1987, 1839) afirma al respecto "es doctrina pacífica de esta Sala que [...] no se trate de leyes sancionadoras con pérdida de derechos". Por la STS de 23.7.1987 (RJ 1987, 5809) "las conductas tipificadas en el artículo 111 CC están incluidas en este ámbito restrictivo... ya que el calificativo penal debe interpretarse extensivamente comprendiendo la penalidad civil' disposición transitoria 3.ª CC". Sin embargo, el TC, en S. 14.12.1988 (RTC 1988, 239), entiende, con respecto al artículo 25 CE, "improcedente su aplicación analógica a supuestos distintos... por su mera condición de ser restrictivos de derechos, si no representan el efectivo ejercicio del ius puniendi' del Estado".

1.5.2. Normas excepcionales. En contraposición a las de Derecho normal se caracterizan por estar en discrepancia con los principios generales; lo que origina su falta de expansividad, porque si bien la excepcionalidad produce la inaplicación, para los supuestos en él contemplados, de los principios generales, no los deroga. Por lo tanto, cuando un supuesto no esté contemplado en el Derecho excepcional, aunque sea semejante al regulado por éste, se aplicará el principio y no la norma de Derecho excepcional, debido a la fuerza expansiva de los principios que alcanza así a cualquier supuesto en donde su aplicación no haya sido inequívocamente excluida, "en cuanto lo no expresamente integrado en la norma excepcional queda atenido a la norma general" (Exp. Motivos). Según la STS de 6.2.1991 [RJ 1991, 1148], no cabe comprender analógicamente el supuesto de disolución de sociedad entre los que dan derecho al retracto por considerar éste una excepción al derecho de propiedad. Aplican este mismo criterio a otros supuestos concretos, v. gr., SSTS 22.7.1994 (RJ 1994, 6583), 18.5.2006 (RJ 2006, 3809) y la RDGRN 19.7.1999 (RJ 1999, 4761). Supuestos específicos de normas de Derecho excepcional son las dictadas para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (v.gr., RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias [RDGSJyFP 15774/2020, 19.11 –RJ 2020, 5491–]).

1.5.3. Normas temporales. Se caracterizan, frente a las permanentes, porque tienen una vigencia definida en el tiempo, ya sea por un plazo, ya por el tiempo que perdure una determinada circunstancia, por lo que, cuando se produzca su derogación por el vencimiento de aquél o la desaparición de ésta, obviamente, "no se aplicarán en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas" y que constituyen su objeto (la STC 16.01.2003 calificó la LPGE como ley singular de contenido constitucionalmente determinado); ya que, al estar derogadas no existe norma que aplicar a los supuestos análogos "porque, en modo alguno puede desbordarse en lo más mínimo su esfera de vigencia" (Exp. Motivos). Pero dentro de su plazo de vigencia, en principio al menos, su definición temporal no implica necesariamente su excepcionalidad (MONTÉS, Comentario del CC, pg. 238; DE PABLO,CC Comentado I, pg. 69), aunque al tratarse naturalmente de normas coyunturales se opondrán a las de carácter estructural; adquiriendo, entonces, "un acusado matiz de excepcionalidad" (Exp. Motivos), que permite el predicado, común con las otras normas excluidas de la analogía, de no poderse aplicar a "supuestos [...] distintos de los comprendidos expresamente en ellas".

2. García Goyena explica así la fuerza supletoria del CC, "nada más natural, razonable y hasta necesario que dar preferencia a los Códigos y leyes especiales, pues precisamente se forman porque no puede conseguirse su objeto por las disposiciones de la ley común, y la especial deroga a la general; in toto iure generi per speciem derogatur', ect. 80 de regula iuris'; pero tan natural, razonable y necesaria es que, donde cesa la especialidad, el vacío y el silencio se llenan y suplen en las disposiciones de la ley común o general; y así se ha practicado siempre" (GARCÍA GOYENA: Comentario al art. 17, correlativo del 4.3 CC). La fuerza supletoria del CC, frente a las normas extracodiciales, deriva, pues, de su naturaleza de "ley común o general". Las calificaciones como Derecho común o especial, por fuerza relativas, tienen que conectarse, si se quiere que sean precisas, con el plano de la realidad: material, personal, territorial, en el que se predique el alcance genérico o específico del Derecho que recibe el calificativo. Partiendo de esta relatividad del calificativo, la fuerza expansiva participa de la misma naturaleza y, por lo tanto, sólo cabe predicarla dentro de su respectiva dimensión. Así, el CC suple a las normas no codificadas (ex art. 4.3); el Derecho Civil al CCom (ex arts. 2 y 50 CCom) y el Derecho estatal al que no lo es (ex art. 149.3 CE). Mientras que las leyes, que, en su correspondiente plano, se le contraponen como especiales, no pueden suplir a los Derechos comunes respectivos (ni, por esta razón, aplicarse a supuestos que estén fuera de su ámbito, aunque sean semejantes), según se reconoce por DE CASTRO (Derecho civil, pg. 309) y STS 22.12.1994 (RJ 1994, 10368). La llamada del art. 4.3, dirigida hacia el CC, para integrar las demás leyes, cualquiera que sea su objeto, se explica porque el CC aparece como un Derecho común pluridimensional que, como tal, tiene un substrato subjetivo, objetivo y territorial universal como heredero del "Ius Commune", porque este artículo le concede al CC el significado de "ius commune" que había conservado el Derecho Civil respecto de "todo el Ordenamiento" (DE CASTRO, Derecho civil, pg. 308). Dejando aparte el aspecto territorial (por concretarse en el art. 13 CC), cabe afirmar, a mi juicio, que la "vis expansiva" supletoria del Derecho civil, contenida paradigmáticamente en el artículo comentado y en los arts. 2 y 50 CCom, cabe afirmarla con respecto a cualquier norma situada dentro de su radio de acción material y territorial; sin que, por lo tanto, la específica condición de los destinatarios de éstas, ya sea como empresarios, trabajadores o Administración, puedan impedir su aplicación supletoria, adecuada siempre a la naturaleza del Derecho integrado, una vez que, agotados todos los expedientes de autointegración del Derecho específico, éste carezca ya de virtualidad normativa para regular el supuesto de hecho de que se trate. La supletoriedad que, observando estas condiciones, no es cuestionada para las normas extracodiciales civiles (SSTS 13.1.1984 [RJ 1984, 343]; 22.12.1994 [RJ 1994, 10368]), tampoco, en general, para las mercantiles (SSTS 28.6.1979 [RJ 1979, 2552], 31.12.1985 [RJ 1985, 6625], 25.09.1996 [RJ 1996, 6656]) y laborales (ATAZ, Comentarios CC, pg. 132); sin embargo, sí lo es para las de Derecho Administrativo por la doctrina más significativa. Así, GARCÍA DE ENTERRÍA (Curso I, pg. 50) afirma "el artículo [...] se refiere sólo a las leyes especiales del Ordenamiento civil, pero no a las leyes especiales del Ordenamiento administrativo, que es capaz de autointegrar sus propias lagunas sobre la base de sus mismos principios generales, sin perjuicio de que estos principios remitan con frecuencia a los criterios jurídicos generales formulados o desarrollados en el Derecho civil". DE CASTRO (Derecho civil, pg. 308) y BERCOVITZ (pg. 54), entre otros, proyectan la supletoriedad también sobre el Derecho público y, por tanto, sobre el Derecho administrativo; la cual procede afirmar: 1.º Porque una interpretación literal, contextual y sistemática del artículo 4.3 conduce necesariamente a incluir, dentro de las leyes, las administrativas. 2.º Conclusión que también resulta de una interpretación histórica, porque el Derecho común ha actuado siempre como supletorio del Derecho estatutario y el CC se califica, en la Exp. Motivos, como "exponente todavía de los principales rasgos caracterizadores del Derecho común, como lo prueba el propio contenido del Título Preliminar". 3.º Desde la perspectiva de la finalidad integradora de la norma, partiendo de que, el Derecho Administrativo es "en cierto modo hijo del Ordenamiento privado" (MARTÍN-RETORTILLO, pg. 74), la fuerza supletoria del CC parece congruente con esta relación filial; que aflora en la regulación de los contratos del sector público, cuya regulación remite, en defecto de normas de Derecho administrativo, a "las normas de Derecho privado" (arts. 25.2, 38 y 43 LCSP); e, igualmente, se evidencia en el art. 7.2 de la LGT que se remite a los "preceptos del Derecho común" (en este sentido, y a título de ejemplo, el TS aplica a un Colegio Profesional con potestades administrativas el régimen de las sociedades civiles en STS 12.6.1990 [RJ 1990, 4758] o el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil, a la responsabilidad (patrimonial), de las Administraciones Públicas –(TS, 3.ª, 2.5.1997 [RJ 1997, 3976]–); así como en los arts. 99 y 110 LRJSP y en el art. 1.2 LGP. 4.º Aplicar, caso de laguna, sólo los principios del Derecho administrativo en esa autointegración propugnada, vulneraría el sistema de fuentes del art. 1 CC y, por tanto, el principio de jerarquía normativa (art. 9 CE), porque sólo se puede acudir a los principios cuando haya "defecto" de leyes; y porque los principios no son sólo los del Derecho administrativo, sino los generales del "Derecho". Todo lo cual significa desconocer el Ordenamiento jurídico como unidad, aislando el Derecho administrativo de las otras normas que lo componen (doctrina que ha sido felizmente superada, v.gr., por las SSTS 31.10.2007 [RJ 2007, 8644], 10.10.2008 [RJ 2008, 5687], 14.05.2009 [RJ 2009, 3027] y 30.07.2009 [RJ 2009, 4588], reconociendo los efectos de las normas imperativas de naturaleza administrativa en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas). 5.º El rechazo total del CC, como norma de cierre del Derecho administrativo, supondría la inestabilidad de una de las claves del Estado de Derecho, que lo sea de los sometidos al "régimen de Derecho administrativo", en el que "todo lo que no esté reservado expresamente por una ley al Poder Administrativo pertenece al ámbito del Derecho común" (DE CASTRO, Derecho civil, pg. 310).

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