Читать книгу Comentarios al Código Civil - Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano - Страница 8
4. Los tratados internacionales
Оглавление4.1. El art. 1.5 debe complementarse con la regulación que nuestra CE establece para los tratados (arts. 94 y 96). El artículo 96 CE confirma la exigencia de publicación en el BOE (art. 9.3 CE) para su integración en nuestro ordenamiento (STC 292/2005). Añade, además, que, a diferencia de las demás leyes, su derogación, modificación o suspensión, sólo puede producirse "en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional".
Los tratados priman sobre nuestra legislación, especialmente cuando hayan sido autorizados parlamentariamente (arts. 93 y 94 CE) (TORRALBA, pg. 84, L. I. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, pg. 323 y ss.), con la excepción de la Constitución (art. 95).
4.2. Excepcionalmente, el art. 93 CE permite "la celebración de tratados por la que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución". De ahí que la UE pueda ostentar poder legislativo con eficacia inmediata para nuestro ordenamiento jurídico a través de los reglamentos comunitarios. En el caso de las directivas, es precisa su transposición previa a nuestro ordenamiento para que puedan tener eficacia (SSTS 18.3.1995 [RJ 1995, 1964], 24.7.2000 [RJ 2000, 6473]), sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el Estado español cuando no procede en el plazo debido a esa transposición, aunque sí que pueden invocarse frente al Estado cuando son de aplicación directa (STJCE 19.12.1991 –casos 6 y 9/90–).
5. La jurisprudencia. No es una fuente de nuestro ordenamiento jurídico, pero desempeña un papel esencial como complemento del mismo: así lo reconoce el artículo 1.6 (STS 20.1.1998 [RJ 1998, 57]). En un sistema constitucional de división de poderes, como es el nuestro, el poder judicial carece de poder normativo. El artículo 117 CE atribuye el poder judicial a los jueces y tribunales, a quienes corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, sometido al respeto de las fuentes del Derecho. Su función es de interpretación y aplicación de dichas fuentes o normas, pero no de creación de normas.
El TS tiene encomendado, a través del recurso de casación, la función de asegurar una interpretación y aplicación uniforme y correcta de las normas jurídicas. De ahí el valor complementario de su doctrina o jurisprudencia, que se manifiesta a través de las resoluciones que el mismo dicta sobre casos concretos, sometidos a su consideración a través del recurso de casación, interpuesto, por lo que al ámbito del Derecho Privado se refiere, en el marco del art. 477 LEC.
Los tribunales, los poderes públicos y los ciudadanos no quedan sometidos a la jurisprudencia, sino a las leyes, costumbres y principios generales (arts. 9.1 y 117.1 CE), pero habrán de tener en cuenta la opinión (doctrina jurisprudencial) del TS a la hora de interpretarlos y aplicarlos. No obstante, la STS 20.2.2007 [RJ 2007, 1890]) admite que puede haber error judicial (art. 292 LOPJ) cuando un órgano judicial prescinda totalmente de la jurisprudencia. Ese valor de la jurisprudencia se potencia al permitir alegar como motivo de la casación no sólo la infracción de las normas, sino también la infracción de la jurisprudencia (art. 477.3 LEC).
No puede desligarse la jurisprudencia del caso concreto que se resuelve. De ahí que solo pueda aplicarse cuando exista identidad o similitud de casos. Por lo que además está permanentemente sometida a matices, añadidos o modificaciones en función del nuevo caso y en función de la realidad social. Ejemplo de lo cual encontramos en las SSTS 10.10.2008 (RJ 2008, 5687), 23.7.2010 (RJ 2010, 6576) y 30.6.2011 (RJ 2011, 4904). Hay que tener en cuenta que una de las funciones de la jurisprudencia es permitir la adaptación del derecho a los cambios sociales sin necesidad de cambiar la ley. No obstante, es deseable que la jurisprudencia sea estable en aras de la seguridad jurídica. Lo que viene propiciado por la doctrina constitucional sobre la igualdad en la aplicación de la ley (SSTC 31/2008, 25.2 y 13/2011, 28.2).
Los requisitos de la jurisprudencia son los siguientes. Ha de quedar establecida, en lo que al Derecho Privado se refiere, por la Sala primera del TS o Sala de lo Civil (SSTS 13.12.2005 [RJ 2005, 1069], 9.7.2008 [RJ 2008, 4370]). Ha de quedar establecida en las sentencias que resuelven recursos de casación. Sólo hay jurisprudencia cuando la doctrina se haya reiterado: al menos en dos sentencias (SSTS 27.6.1983 [RJ 1983, 3686], 22.1.2010 [RJ 2010, 160]); no obstante, una sentencia dictada por el Pleno de la Sala con el fin de unificar su propia doctrina tiene un especial valor, aunque cabe dudar si la doctrina recogida en la misma puede ser considerada jurisprudencia (no obstante, vid. voto particular de STS 11.1.2007 [RJ 2007, 1502], que así la considera). Por otra parte, basta fundamentar un motivo de casación en una sola sentencia cuando se ha producido un cambio de criterio, con específica declaración al efecto sobre la nueva doctrina (tal es el caso, por ejemplo, de las SSTS 10.5.2003 [RJ 2003, 3036] y 16.4.2007 [RJ 2007, 3780], al igual que si recae en recurso de casación promovido en interés de ley (STS 17.11.1998 [RJ 1998, 8811]). Jurisprudencia es únicamente la doctrina que tiene carácter de "ratio decidendi" con respecto al caso considerado (STS 11.1.2007 [RJ 2007, 1502]). Como es lógico, ese valor complementario de la jurisprudencia sólo es relevante para los casos que sean sustancialmente similares a aquellos en los que la doctrina haya sido previamente establecida (SSTS 23.6.1990 [RJ 1990, 4888], 21.5.1997 [RJ 1997, 4122], 3.5.2002 [RJ 2002, 3672]).
En materia de Derecho Civil, foral o especial, la creación de jurisprudencia corresponde actualmente a los respectivos Tribunales Superiores de Justicia (Sala de lo Civil y Penal) de las Comunidades Autónomas en las que exista tal Derecho, puesto que se les atribuye la competencia sobre los recursos de casación contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en aquéllas, basados en la hipotética infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad (art. 478 LEC).
Frecuentemente se habla de jurisprudencia menor para referirse a la doctrina de los Tribunales en general (frecuentemente de las Audiencias Provinciales). Ésta obviamente no es jurisprudencia en sentido propio, y, consecuentemente, carece del valor que le atribuye el art. 1.6. Tiene la autoridad y el valor que corresponde a la función propia de cada órgano del poder judicial (STS 15.10.1996 [RJ 1996, 7113]).
La jurisprudencia (al igual que la jurisprudencia menor) –también la propia ley– quedará afectada por la jurisprudencia constitucional (arts. 164 CE, 38 y ss. LOTC), en materias constitucionales (no en materias de legalidad). Su desconocimiento por los tribunales constituye un supuesto de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) –STC 138/2016, 18.7 y 22/2017, 13,2). También queda afectada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por lo que se refiere al Derecho de la Unión. Su no aplicación por nuestros tribunales es irrazonable y arbitraria, y puede suponer una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 48/2020, 15.6 y 140/2020, 6.10).
6. La tutela judicial. De los principios de legalidad y de jerarquía normativa, así como de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) deriva el derecho constitucional de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales (art. 24 CE), que están obligados a resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, de acuerdo con el orden de prelación de fuentes (art. 117.1 CE), respondiendo de ello administrativa y penalmente (arts. 117.1 CE, 16.1, 296, 405 a 410 y 414 y ss. LOPJ, 446 a 449 CP), sin perjuicio de la propia responsabilidad del Estado por los daños derivados de un mal funcionamiento de la administración de la justicia (arts. 292 y ss. LOPJ). Constituye un supuesto de incongruencia (omisiva) la no respuesta por el tribunal, suficientemente razonada, de alguna de las pretensiones de las partes (arts. 209.4.º y 218.1 LEC) –STC 51/2011, 14.4 y STS 30.4.2012 (RJ 2012, 5274). Hay que tener en cuenta que no hay incongruencia cuando se pueda entender que hay una desestimación implícita derivada de lo argumentado en la resolución (STS 1.4.2008 [RJ 2008, 4465]). Tampoco hay incongruencia cuando la sentencia es totalmente desestimatoria, al no quedar nada sin resolver (SSTS 29.12.2011 [RJ 2012, 302] y 21.12.2015 [RJ 2015, 5718]).
Además de respetar el principio de congruencia (art. 218.1 LEC), las resoluciones judiciales deben estar motivadas (art. 218.2), de acuerdo con el "sistema de fuentes establecido", so pena de incurrir en violación del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 204/2014, 15.12).