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5. Derecho transitorio. Retroactividad e irretroactividad de las Leyes

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5.1. El principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE junto con el tradicional axioma "tempus regis actum", exige que las leyes regulen hechos, actos y situaciones posteriores a su entrada en vigor. Como exigencia del principio de seguridad jurídica y conforme a los criterios de certeza, procedibilidad y confianza sobre el ordenamiento jurídico vigente, la irretroactividad se establece como regla general (SSTS 5.7.2013 [RJ 2013, 4381], 3.11.1997 [RJ 1997, 7931], 16.1.1963 [RJ 1963, 95]). El artículo 2.3 permite al legislador (sólo las leyes formales y no los Reglamentos pueden disponer su retroactividad –RDGRN 29.10. 2005 [JUR 2006, 266676]–) dotar a la norma de carácter retroactivo, si bien esta facultad no puede considerarse ilimitada. En cuanto a las normas sancionadoras y las restrictivas de derechos individuales, según la CE, estas últimas son absolutamente irretroactivas. La jurisprudencia ha seguido una concepción amplia de la irretroactividad en las SSTS 19.10.1982 (RJ 1982, 5562), 30.6.2010 (RJ 2010, 5694), concretamente en esta última ha establecido que en nuestro Ordenamiento el principio de interdicción de la retroactividad nada más rige en relación con las disposiciones sancionadoras no favorables y restrictivas de derechos individuales y se proyecta únicamente sobre las normas por medio de las cuales el Estado ejercita el ius puniendi, por lo que es posible dotar de efectos retroactivos a las Leyes cuando no afectan a relaciones "agotadas" (vid. también las SSTS 27.7.2010 [RJ 2010, 6939], 18.11.2009 [RJ 2009, 5562]). También lo son las disposiciones sancionadoras, pero sólo las no favorables (art. 9.3 CE; en el orden estrictamente penal art. 25.1 CE), y sea cual fuere su naturaleza, esto es, penal, administrativa o civil. Sobre estas últimas véase el comentario a la disposición transitoria 3.ª. Por el contrario, cabe hablar de retroactividad, aunque no lo diga la ley, de las disposiciones que establezcan una sanción menos grave que la prevista por la norma que deroga. Además, la nueva ley debe respetar los derechos adquiridos bajo la vigencia de la antigua. Este principio general se induce del enunciado de las disposiciones transitorias CC (ALBADALEJO, pg. 36). De estas disposiciones se inducen también otros principios fundamentales de derecho transitorio, que deben considerarse de aplicación general y supletoria (REGLERO, pgs. 681 y ss.) (SSTS 9.4.1995, 16.4.1991 [RJ 1991, 2718]. Se habla también de retroactividad tácita cuando el contenido de la nueva ley revele claramente que para que pueda ser debidamente aplicada ha de dársele ese efecto, pues de otro modo no cumpliría su finalidad (SSTS 26.11.1934 [RJ 1934, 1843], 17.11.2011 [RJ 2011, 3368]). También cabe hablar de retroactividad tácita de cierto tipo de normas, como las aclaratorias o interpretativas (SSTS 27.7.2010 [RJ 2010, 6939], 24.5.1943 [RJ 1943, 576]; RDGRN 25.4.1988 [RJ 1988, 3364]), las de desarrollo de una ley principal (normas complementarias o ejecutivas), las estrictamente procesales (v. la disp. transit. 4.ª CC y su comentario y las disps. transits. LEC; v., no obstante, las de condena de situaciones anteriores como incompatibles con fines morales y sociales, o las que tengan por objeto establecer un régimen general y uniforme. (ATS 8.5.2007 [RJ 2007, 4665], SSTS 2.5.1969 [RJ 1969, 2865], 2.4.1977 [RJ 1977, 1697]).También la jurisprudencia ha señalado el carácter retroactivo de las normas instrumentales (STS 26.9.1996 [RJ 1996, 6657]).

5.2. Un tema académicamente discutido es el relativo al significado de la retroactividad. La jurisprudencia ha optado por un sistema casuístico y dejando en todo caso un amplísimo margen a la interpretación (SSTS 26.6.1997 [RJ 1997, 5150], 19.7.1989 [RJ 1989, 5722]). Si bien la norma no tiene, como regla general, efectos retroactivos, se deja sin resolver la eficacia que la nueva norma tiene sobre los efectos que están aún pendientes de situaciones jurídicas ya iniciadas bajo la vigencia de la norma derogada. Es frecuente, siendo un claro ejemplo de ello el mismo CC, que las propias normas tengan disposiciones transitorias en las cuales se determinan los concretos efectos que la nueva norma produzca sobre esas situaciones pendientes a su entrada en vigor.En cualquier caso, sí conviene aludir a los diferentes grados de retroactividad señalados por la doctrina: 1. De grado máximo, cuando la nueva ley se aplica a la misma relación jurídica básica y a sus efectos, producidos antes de su entrada en vigor; 2. De grado medio, cuando la nueva ley se aplica a efectos nacidos durante la vigencia de la ley derogada, pero sólo en cuanto hayan de ejecutarse una vez que aquélla entre en vigor. A este grado de retroactividad se refiere las SSTS 15.2.2015 (RJ 2015, 334), 9.5.2013 (RJ 2013, 3698), 4.2.2013 (RJ 2013, 1841),4.7.2011 (RJ 2011, 5963),7.6.2010 (RJ 2010, 5376), sobre la aplicación de la disposición transitoria única, apdo. 3.º, de la Ley 30.10.2006, Ley de igualdad del hombre y la mujer en orden a la sucesión de los títulos nobiliarios; 3. De grado mínimo o atenuada, cuando la nueva ley se aplica a los efectos de una relación jurídica nacida bajo la anterior, pero sólo a los que nazcan una vez que aquélla entre en vigor (ALBALADEJO, pg. 37). Todo ello justifica que el art. 9.3 CE no contenga una prohibición absoluta de retroactividad y que el legislador pueda variar ex nunc el régimen jurídico preexistente de los derechos individuales, siempre que se ajuste a las restantes exigencias de la CE (STS 14.9.2017 [RJ 2017, 3912]).

En cuanto a la retroactividad de las normas civiles que no sean sancionadoras, la STC 16.1.2012 distingue, la llamada retroactividad auténtica (o propia), en la que solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. Y, por otro lado, la retroactividad impropia, cuando la nueva norma incide sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas. Ese es, sin duda alguna, el supuesto más complejo, siguiendo este criterio STS 27.5.2021 (RJ 2021, 2548), 23.6.2020 (RJ 2020, 2180) y la doctrina del TC (STC 10.5.2018 [RTC 2018, 51]) "la eficacia y protección del derecho individual –nazca de una relación pública o de una privada–, dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas, por tanto que una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 9.3 CE, cuando incide sobre relaciones consagradas' y afecta a situaciones agotadas'".

5.3. Sobre la aplicación intertemporal de las leyes, existen dos técnicas legislativas. Una que atiende a criterios casuísticos, por la que se prevé los posibles efectos de la nueva ley sobre situaciones anteriores específicas, y la forma en que habrán de verse afectadas por ella, y la otra que consiste en una fórmula general en la que se declara el carácter retroactivo o irretroactivo de la ley y el alcance del mismo (SSTS 15.10.2008 [RJ 2008, 7125] en relación con la disposición final de la Ley 22/1994, 21.5.2014 (RJ 2014, 3071), sobre la falta de aplicación del art. 148 LGDCU, 30.6.2010 [RJ 2010, 5694], ésta última sobre la aplicación de la irretroactividad en la reforma de la LSA/1989 por la LC y la LSAE).

5.4. Sobre el carácter dispositivo del derecho transitorio, debe decirse que el valor secundario de la ley derogada provoca que no rija de modo estricto el principio "iura novit curia", de manera que su aplicación o no es cosa de los interesados. Por ello, si en un proceso las partes no alegan el antiguo Derecho, los Tribunales pueden aplicar el Derecho vigente; los interesados pueden renunciar válidamente, de modo expreso o tácito, a los beneficios de la antigua legislación y acogerse a la nueva. No debe considerarse haya colisión con el artículo 6.2, que no se aplica, porque en realidad no hay verdadera renuncia de ley, sino de derechos ya creados y adquiridos, teniendo en cuenta que no sería eficaz frente a terceros. Todo esto, naturalmente, respecto de aquellas materias sobre las que las partes tengan libre disposición, sin que sea necesario que la parte perjudicada por la nueva ley invoque expresamente el artículo 2.3 o el principio de irretroactividad (STS 28.11.1995 [RJ 1995, 8720]).

5.5. Y sobre el principio de la "perpetuatio iurisdictionis" según el cual la legislación aplicable al fondo del asunto al comienzo de un determinado juicio lo es hasta su finalización, aunque se verifique una modificación legislativa durante la tramitación del proceso que afecte a su objeto y que prevea su aplicación retroactiva, salvo casos de retroactividad de grado máximo (SSTS 4.11.2011 [RJ 2012, 1249], 16.6.1993 [RJ 1993, 4839], 28.4.1961 [RJ 1961, 1846]). No obstante, este criterio decae cuando priman intereses superiores a los meros intereses particulares, lo que sucede normalmente fuera del marco patrimonial. Así, en relación con la tutela de menores, AATS 6.9.2011 (RJ 2011, 6297), 17.5.1986 (RJ 1986, 2731), entre otras.

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