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1. Las fuentes del Derecho y el principio de jerarquía normativa

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1.1. Hoy en día la enumeración de fuentes del Derecho contenidas en este artículo 1 queda circunscrita al ámbito del Derecho privado. Además, incluso dentro de éste, hay que tener en cuenta que las fuentes del Derecho civil, foral o especial, pueden ser distintas, como así ha venido a reconocer el art. 149.1.8 CE al permitir que las correspondientes Comunidades Autónomas puedan legislar sobre esa materia.

Actualmente el punto de partida para ocuparse de las fuentes del Derecho es la CE. Ello obliga a subordinar el contenido de este artículo 1 a la regulación sobre fuentes y orden de prelación de las mismas contenida en aquélla.

El artículo 1.1 y 2 supone la sujeción de todos, ciudadanos y poderes públicos, al principio de legalidad y al principio de jerarquía normativa (STS 13.12.2005 [RJ 2005, 10169]), expresamente reconocido en el artículo 9.3 CE (v. también arts. 97 y 103). Esos principios son garantía de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) y de la tutela jurisdiccional (art. 24 CE).

En casación no cabe alegar normas de carácter convencional o reglamentario, salvo si las mismas son desarrollo o complemento de preceptos legales cuya infracción se alega (SSTS 22.4.2005 [RJ 2005, 3752], 11.7.2007 [RJ 2007, 3882]), y salvo supuestos excepcionales en los que la normativa civil esté constituida por la disposición que se invoca (STS 7.4.2000 [RJ 2000, 2669]).

1.2. Sin perjuicio de las funciones legitimadora e interpretativa que corresponden a los principios generales, hoy en día parece indiscutible la primacía de la ley como fuente del Derecho. Tan es así que la parte principal del estudio de las fuentes del Derecho se ha trasladado al estudio de la ley, entendida en el sentido más amplio, de norma que emana de los órganos del Estado (ley en sentido estricto y reglamentos).

La CE distingue entre leyes orgánicas y leyes no orgánicas u ordinarias (arts. 81 y 82), todas ellas competencia de las Cortes Generales (art. 66), y somete la potestad reglamentaria del Gobierno al respeto de las leyes (art. 97). Los jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos contrarios al principio de jerarquía normativa (art. 6 LOPJ), lo que la STS 10.5.1999 [RJ 1999, 2886] aplica al art. 16 RH. La STS (Sala 3.ª) 20.5.2008 [RJ 2008, 3491] anula diversos artículos del RN en su redacción derivada del RD 45/2007, por no respetar el principio de jerarquía normativa. La CE, como ley suprema, se encuentra por encima de todas las demás, que no pueden contradecirla (art. 5 LOPJ). El control de constitucionalidad de las leyes corresponde al TC en exclusiva (STS 159/2012), salvo las leyes anteriores a la CE, cuya inconstitucionalidad puede ser apreciada directamente por los tribunales (STS 21.9.2009 [RJ 2009, 6944]). De ahí que los tribunales no puedan solventar la contradicción entre una norma estatal y una norma autonómica mediante la aplicación de la cláusula de prevalencia de la primera del art. 149.3 CE, y deban acudir a plantear una cuestión de inconstitucionalidad (SSTC 98/2016, 23.5 y 1/2017, 16.1)

Además del principio de jerarquía, recogido en este art. 1.2 CC y en el art. 9.3 CE, hay que tener en cuenta también, con respecto a las leyes, el principio de competencia: se manifiesta en relación con las materias de ley orgánica (art. 81 CE) y con el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas (arts. 148 y 149 CE). Estas últimas tienen también poder legislativo y reglamentario. Las leyes y reglamentos que dicten dentro de sus respectivos ámbitos de competencia serán preferentes a las leyes y reglamentos del Estado, prescindiendo del principio de jerarquía (STS 17.2.2009 [RJ 2009, 1493]).

Son requisitos de todas las leyes o normas del Estado los de legitimidad y publicidad. La legitimidad corresponde a los órganos estatales con poder normativo, dentro de sus respectivas competencias, y siempre que cumplimenten el procedimiento previsto para la elaboración y aprobación de las normas (vid. las SSAN 22.3.2011 [JT 2011, 202] [JUR 2011], [JUR 2011, 94693], [JUR 2011, 94694] y [JUR 2011, 94696]). La publicidad (art. 9.3 CE) es indispensable para que la ley pueda ser conocida y cumplimentada1.

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