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1.4. Requisitos

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1.4.1. Laguna de ley. Existencia de anomia o vacío normativo constituido por la "no previsión por la norma de un supuesto determinado" (Exp. Motivos). Falta de previsión de ese supuesto que ha de darse, en esta "zona de investigación integradora" (Exp. Motivos), no sólo en la letra, sino también en el espíritu de la norma, al que hay que atender fundamentalmente ex art. 3.1 CC; pues, de otro modo, procedería la mera corrección del tenor literal mediante la interpretación extensiva. Además, la falta de previsión, obviamente, implica que no se haya contemplado precisamente ese supuesto como excluido de la aplicación (v. gr. no existe laguna legal que permita aplicar analógicamente la norma prevista para la calificación de los créditos concursales de que son titulares los socios con una participación significativa a aquellos de que son titulares las sociedades del mismo grupo que la concursada –STS 610/2020, 13.11 [RJ 2020, 4202]–), al tiempo que no procede la argumentación "a contrario" (no se admitió la aplicación analógica del art. 141 del CC, por existir la solución legal del art. 136 del CC, en la STS 26.6.2002 (RJ 2002, 7212).

1.4.2. Relación de semejanza entre el supuesto regulado y el anómico. La excluyen tanto la identidad como la disimilitud, por la no necesidad o la imposibilidad de extensión de la norma. La relación de semejanza deberá, obviamente, asentarse sobre características jurídicamente relevantes ("similitud jurídica esencial": SSTS 20.2.1998 [RJ 1998, 639] y 12.6.2008 [RJ 2008, 4248]; "no meramente aparente": STS 30.3.1987 [RJ 1987, 1839]) y deberá referirse precisamente, a los supuestos aunque es normal anclarla en la identidad de razón, tanto por la doctrina (GULLÓN, Comentario CC, pg. 180) como por la jurisprudencia (SSTS 12.12.1980 [RJ 1980, 4747]; 7.1.1981 [RJ 1981, 33]; 12.6.1990 [RJ 1990, 4758]). Esta reconducción, aparte de suprimir y alterar (identidad por similitud) uno de los presupuestos autónomamente prescritos, según resulta de la letra de la Ley y la Exp. Motivos: "la razón derivada del fundamento de la norma y de los supuestos expresamente configurados es extendible por consideraciones de identidad o similitud", priva a la apreciación del requisito de la identidad de razón del aval de objetividad que le presta la semejanza –calificada por DE CASTRO (Derecho civil, pg. 536) como "síntoma" o "indicio" de aquella identidad– entre los supuestos; y puede implicar, además, una antelación en el momento de aplicación de los principios, que, de no haber supuesto análogo, tendrían que posponerse en cuanto a su aplicación a la costumbre.

1.4.3. Identidad de razón. Según la Exp. Motivos existe "si la razón derivada del fundamento de la norma [...]. es extensible por consideraciones de identidad [...] al supuesto no previsto" –no se admite la analogía para regular las relaciones "more uxorio" en general (SSTS 5.3.1997 [RJ 1997, 1649], 30.10.2008 [RJ 2009, 404], 16.6.2011 [RJ 2011, 4246], 6.10.2011 [RJ 2011, 6708] y 622/2016, 19.10 [RJ 2016, 4938]– la prohibición del cónyuge de ser testigo en el testamento –art. 682 CC– no se extiende a la pareja estable; y, en particular, en relación con el régimen económico de la pareja, las RRDGRN 7.02.2013 [RJ 2013, 2908] y 11.06.2018 [RJ 2018, 3474]), salvo a los efectos de las relaciones paterno-filiales y del uso de la vivienda en caso de cese de la convivencia (SSTS 16.12.1996 [RJ 1996, 9020] y 18.11.2005 [RJ 2005, 7732]), así como de la pensión compensatoria, ex art. 97 CC, a raíz de su admisión, en la legislación autonómica, para las parejas de hecho (SSTS 5.7.2001 [RJ 2001, 4993], 17.6.2003 [RJ 2003, 4605] y 8.5.2008 [RJ 2008, 3345]). Tampoco se admite la aplicación analógica entre el retracto convencional y la preferencia pactada (STS 3.4.1981 [RJ 1981, 1477]), ni la aplicación del derecho del desistimiento en el arrendamiento de vivienda contemplado en el art. 11 LAU al arrendamiento para uso distinto del de vivienda (STS 539/2017, 3.10 [RJ 2017, 4871]); ni la aplicación de las normas del contrato de agencia a un contrato para el almacenamiento y la distribución de los productos a los clientes de la fabricante y para la reventa a los propios clientes de los adquiridos a la fabricante (STS 70/2004, 5.02 [RJ 2004, 639]); ni la de los preceptos procesales contencioso-administrativos al orden civil (STS 28.1.1994 [RJ 1994, 572]), sí, en cambio, la aplicación del art. 1488.1 LECiv/1881 para colmar el vacío existente en el art. 1872 CC, por la falta de fijación de un plazo mínimo entre el anuncio y la celebración de la subasta (STS 21.11.2000 [RJ 2000, 9312]); así como la aplicación de las normas previstas en la LSC al bloqueo de la Junta General para el nombramiento de liquidador de la norma prevista para el supuesto de fallecimiento o cese del liquidador (STS 601/2007, 30.05 [RJ 2007, 3604]); ni la de la sentencia al auto de aprobación del remate del art. 131 LH, por vulnerar el art. 24.1 CE (STC 14.7.1988 [RTC 1988, 148]); en la STS 20.2.1998 (RJ 1998, 639), aunque se admite la semejanza, a los efectos del art. 54 LAU/1964, entre donación y designación de heredero por el fiduciario, no se le aplica la analogía por impedirlo el principio de protección del arrendatario.

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