Читать книгу Comentarios al Código Civil - Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano - Страница 23

Artículo 5.

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1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

1. Fundamento del artículo 5 CC.– El artículo 5 CC pone fin al Capítulo II ("Aplicación de las normas jurídicas") del Título Preliminar ("De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia"). Contiene las reglas aplicables al cómputo de los plazos en el orden civil. La justificación de este precepto se encuentra en el principio de seguridad jurídica, recogido en el artículo 9 CE, respecto a la confianza que depositan los ciudadanos en el transcurso de los plazos FERNÁNDEZ, pg. 62; GARCÍANDÍA, pg. 70). Estas reglas son fundamentales, pues la manera en que debe medirse el tiempo resulta esencial, dadas las consecuencias jurídicas que tiene para las personas (ej.: la determinación del momento de aplicación de las normas jurídicas tras la vacatio legis, el ejercicio de las acciones, la fijación del momento exacto en que deben producirse determinadas actuaciones, como podría ser el pago de una deuda, o la adquisición de la plena capacidad de obrar, entre otras).

1.1. Características de esta norma.– Este precepto es una norma dispositiva y supletoria, pues resultará aplicable siempre que no se haya establecido otra cosa por las partes o por otra norma. Por tanto, habrá que averiguar, en primer lugar, si los particulares establecieron algún pacto en relación con el cómputo de los plazos [SSTS de 17.11.2000 (RJ 2000, 9344)] o si resulta aplicable alguna norma especial con carácter preferente al artículo 5 CC. En cualquier caso, todo pacto que convengan las partes con base en el principio de autonomía de la voluntad no podrá ser contrario a la ley, a la moral o al orden público (art. 1255 CC). Tampoco podrá generar un evidente perjuicio para una de las partes.

1.2. Otras reglas sobre plazos.– Con todo, el artículo 5 CC no es el único precepto que contiene reglas para el cómputo de los plazos, sino que debe complementarse con otras disposiciones recogidas en el propio CC (arts. 2.1, 240, 1130, 1960.3.º y 1969), pero también fuera de él (arts. 60 CCom., 41, 90 y 91 LCCH, 6.II RRC, 130 a 136 LEC, 182 a 185 LOPJ, 201 LECrim., y 30 LPA). Esto impide disponer de un régimen uniforme para el cómputo de los plazos. Con todo, la eficacia del artículo 5 CC se extiende no sólo al ámbito civil, sino que también va más allá. Así, el artículo 185.1 LOPJ establece que los plazos procesales se computarán con arreglo a lo previsto en el CC.

1.3. Unidades de tiempo.– El artículo 5 CC se refiere al cómputo de los plazos fijados por días, meses y años. Sin embargo, dicho precepto no establece qué debe entenderse por cada una de estas unidades de tiempo. Sí lo hace, en cambio, el artículo 60.I CCom., que indica que un día comprende veinticuatro horas, los meses contendrán los días que estén designados en el calendario gregoriano, y el año estará compuesto por trescientos sesenta y cinco días. Se entiende que dicho precepto resulta aquí aplicable (GULLÓN, pg. 109). El artículo 7 CC, en su redacción original, señalaba que los meses estaban formados por treinta días, los días por veinticuatro horas, y que las noches abarcaban desde que se ponía hasta que salía el sol, pero si los meses se determinaban por sus nombres, se computarían por los días que respectivamente tuvieran. Tras la reforma del CC por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil, la regla sobre cómputo de plazos pasó a ocupar el artículo 5 CC, con una redacción bastante distinta.

1.4. Término y plazo.– A efectos jurídicos, el tiempo puede consistir en un momento exacto del calendario o término (ej.: el deudor tiene hasta el 20 de enero de 2028 para pagar la deuda) o en un período o plazo (ej.: la víctima tiene un año para reclamar una indemnización por responsabilidad extracontractual, a contar desde que conoce el daño). El plazo es el tiempo que transcurre desde un día inicial a un día final. Además, el día inicial será aquel en que comienza a contar un plazo (dies a quo) y el día final será aquel en que acaba su cómputo, del que deberán transcurrir las veinticuatro horas (dies ad quem).

1.5. Sistemas de cómputo de plazos.– Existen dos sistemas de cómputo de plazos: el natural y el civil. Conforme al primero, el cómputo se realiza de momento a momento, iniciándose a partir de un instante determinado y finalizando en un momento concreto. Aunque el cómputo pueda resultar más exacto, la aplicación de este sistema es bastante compleja, pues obliga a conocer exactamente el momento a partir del cual comienza el hecho con relevancia jurídica (hora, minutos y segundos), algo bastante complicado de recordar y de demostrar en ocasiones. El sistema civil no tiene en cuenta las unidades de tiempo inferiores al día, sino que se toman en consideración los días completos. Se prescinde del momento exacto en que se produce el hecho a partir del cual comienza a contar un plazo y del momento natural de finalización del mismo, pues se inicia, en los contados por días, a partir del día siguiente y acaba una vez agotado completamente el último del plazo. Se trata de un sistema fundamentado en la seguridad jurídica (CABANILLAS, pg. 635; TUR, pg. 135).

2. Reglas sobre el cómputo de plazos por días.– Según el artículo 5.1 CC, cuando los plazos se establezcan por días, a contar desde uno determinado, éste quedará excluido del cómputo, empezando el plazo a partir de las 0.00 del día siguiente (dies a quo non computatur in termino). El artículo 5 CC acoge un sistema de cómputo civil, que también se ha reflejado en los artículos 1130 CC, 6.II RRC, 133.1 LEC y 5.b) LArb. Esta no es una regla cuyo uso se pueda generalizar, sino que únicamente resulta aplicable allá donde el legislador así lo haya dispuesto expresamente y no haya una disposición concreta en otro sentido (SSTS de 26.11.2002 [RJ 2002, 10383] y 04.07.2007 [RJ 2007, 3873]; RDGRN de 20.09.2007 [RJ 2007, 6396]). Se evitan las dudas que pudieran surgir entre las partes cuando no termina de quedar claro si quisieron o no excluir del cómputo dicho día. No se tienen en cuenta los días naturales, sino que se cuentan por enteros. En cambio, el artículo 5 CC no resuelve la cuestión de si el día final está o no comprendido dentro del cómputo. Habrá que entender, si atendemos al principio de seguridad jurídica, que el día final debe computarse completamente, esto es, hasta las 0.00 (FERNÁNDEZ, pg. 65; GULLÓN, pg. 110; GARCÍANDÍA, pg. 71; CABANILLAS, pg. 636). El CC no se refiere a esta cuestión expresamente por considerar el legislador que se sobreentiende, al excluir únicamente el dies a quo. Así también lo ha interpretado la jurisprudencia (SSTS de 18.05.1981 [RJ 1981, 2056], 03.10.1990 [RJ 1990, 7468], 17.11.2000 [RJ 2000, 9344], 31.03.2003 [RJ 2003, 2835], 12.06.2012 [RJ 2012, 10402] y 21.06.2019 [RJ 2019, 2479]). En definitiva, en estos casos el cómputo empieza en el principio del día siguiente hasta el final del último día. Así, si el día 01.03.2021 a las 19.30 el acreedor otorga cinco días al deudor para pagar, el plazo acabaría el 06.03.2021 transcurridas sus veinticuatro horas, no el 06.03.2021 a las 19.30. Sin embargo, si el plazo se fija en unidades de tiempo inferiores al día (ej.: horas o minutos), el cómputo se hará de momento a momento, es decir, se sigue el cómputo natural (CABANILLAS, pg. 639; TUR, pg. 136; GULLÓN, pg. 109).

3. Reglas sobre el cómputo de plazos por meses o años.– Señala también el artículo 5.1 CC que los plazos fijados por meses o por años se computarán de fecha a fecha. Este sistema de cómputo significa que el plazo acabará el día equivalente al del mes o año al de referencia (SSTS de 17.03.1994 [RJ 1994, 1987], 03.01.1990 [RJ 1990, 7468] y 30.10.1998 [RJ 1998, 7940]), salvo que las partes hayan pactado otra cosa distinta (STS de 04.01.1992 [RJ 1992, 148]; RDGRN de 23.03.2017 [RJ 2017, 1393]). Así, si el día 15 de marzo se le da al deudor dos meses para pagar, el plazo se acabará el 15 de mayo. El plazo vencerá el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de referencia, no el anterior ni el posterior, pues ese es el sentido literal de la expresión "de fecha a fecha". Con todo, se ha señalado erróneamente que este sistema de cómputo significa que si un mes empieza a contarse en una determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día del plazo es el inmediatamente anterior, pues sólo así comprendería con exactitud un mes natural, del que excedería en un día si venciera al agotarse el del mismo número del mes siguiente (STS de 16.06.1981 [RJ 1981, 2526] y RDGRN de 21.09.2007 [RJ 2007, 6168]).

3.1. Reglas concretas.– Esta manera de contar los plazos fijados por meses o años no supone un sistema de cómputo natural o cómputo de momento a momento, sino un sistema conforme al cual el día final debe ser el equivalente del día inicial en el mes o año de vencimiento. No se establece la regla de computar los meses por treinta días ni de atender al número de días que tenga cada mes en particular. Cuando los plazos se establecen por meses o años, se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a) el último día del plazo debe tenerse por entero, por lo que, hasta que no transcurran sus veinticuatro horas, no acabará (STS 17.11.2000 [RJ 2000, 9344]; RDGRN 11.11.1994 [RJ 1994, 8896]); b) aunque el artículo 5 CC no lo señale expresamente, este mismo sistema de cómputo se debe utilizar cuando el plazo se fija tomando los meses o los años como unidad de medida (ej.: trimestres, semestres, lustros, décadas o siglos), pero no, en cambio, si se determina por semanas o quincenas, en cuyo caso habrá que acudir al sistema de cómputo por días –siete y quince, respectivamente– (CABANILLAS, pg. 639; FERNÁNDEZ, pg. 41).

3.2. Día inicial del plazo.– El artículo 5 CC no aclara si, cuando se trata de plazos fijados en meses o años, también debe excluirse del cómputo el día inicial, regla que parece estar únicamente prevista para los plazos establecidos por días. En algunas sentencias, el TS es partidario de aplicar dicha regla en estos casos, pues es la opción que mejor se adecúa a la intención del legislador de que el plazo fijado por meses o por años sea íntegro, dado que el día inicial no puede comprenderse en su totalidad por realizarse en él una determinada actividad (SSTS de 17.11.2000 [RJ 2000, 9344], 25.09.2001 [RJ 2001, 8150] y 14.06.2011 [RJ 2011, 4531]). A su juicio, aunque el sistema de cómputo para los plazos fijados por meses o años sea distinto del de los plazos fijados por días, ello no quiere decir que no sea de aplicación la regla de exclusión del día inicial. Así también lo entendió la DGRN en su resolución de 03.06.1994 (RJ 1994, 4910). Sin embargo, en otras sentencias el TS ha manifestado lo contrario, es decir, la inclusión del día inicial dentro del cómputo del plazo (SSTS de 16.06.1988 [RJ 1988, 2691], 01.10.1990 [RJ 1990, 7458] y 17.12.1990 [RJ 1990, 10073]). La cuestión no está exenta de dificultad, pues existen normas específicas que apuestan por incluir siempre el día inicial, como ocurre con la mayoría de edad (art. 240 CC) y con el tiempo necesario para que se produzca la prescripción (art. 1960.3.ª CC).

3.3. Día final del plazo.– El artículo 5.1 CC señala también que si en el mes de vencimiento no hubiera un día equivalente al del inicio del cómputo, el plazo expirará el último día del mes. Por tanto, si un 29 de febrero se establece que el deudor tiene un año para pagar, como al año siguiente no habrá un 29 de febrero, se acabará el plazo el 28 de febrero; si el 31 de marzo el acreedor da al deudor un mes para pagar, el plazo terminará el 30 de abril, pues éste será el último día de ese mes. Esta misma regla aparece también en otras normas que aplican el cómputo de fecha a fecha (ej.: arts. 109.2 RH, 41.1 LCCH, 133.3.II LEC y 30.4.II LPA). A contrario, habrá que entender que cuando ese día equivalente sí exista, en él deberá expirar el plazo.

4. Días inhábiles.– El artículo 5.2 CC establece que, en el cómputo civil de los plazos, no se excluyen los días inhábiles. Por tanto, se tienen en cuenta todos los días naturales, sin excepción. Esta regla tiene un carácter subsidiario, pues sólo será de aplicación cuando las partes no hayan pactado lo contrario o una norma de aplicación preferente indique otra cosa (GARCÍA, pg. 62). Los días inhábiles son los días festivos. Para su determinación, habrá que estar a los calendarios oficiales (STS de 14.04.2000 [RJ 2000, 3238]).

4.1. Plazos civiles y procesales.– Conviene distinguir los plazos civiles de los plazos procesales. Éstos son aquellos que se inician a partir de una actuación procesal, como pudiera ser una notificación, una citación o un requerimiento, en tanto que los plazos para el ejercicio de una acción tendrán un carácter civil (SSTS de 01.02.1982 [RJ 1982, 371], 24.09.1984 [RJ 1984, 4334], 29.05.1992 [RJ 1992, 4828], 10.11.1994 [RJ 1994, 8466], 23.12.1996 [RJ 1996, 9050], 28.09.2000 [RJ 2000, 7034], 15.06.2000 [RJ 2000, 4417], 25.09.2001 [RJ 2001, 8150], 22.01.2009 [RJ 2009, 554], 29.04.2009 [RJ 2009, 2903], 30.04.2010 [RJ 2010, 4363], 11.07.2011 [RJ 2011, 5013], 29.02.2012 [RJ 2012, 5268] y 21.06.2019 [RJ 2019, 2479]; RDGRN de 08.10.2015 [RJ 2015, 6564]). Una diferencia fundamental entre los plazos civiles y los procesales es que, para el cómputo de estos últimos, se excluyen los días inhábiles (art. 130.1 LEC), mientras que el cómputo de los primeros sí los incluyen (art. 5.2 CC). Con todo, hay reglas comunes a los plazos civiles y a los plazos procesales: a) el día inicial se excluye del cómputo, que comenzará al día siguiente; b) el último día se cuenta por entero; c) los plazos establecidos por meses o por años se cuentan de fecha a fecha, y cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

4.2. Reglas para los plazos procesales.– En el ámbito procesal, el artículo 130 LEC incluye varias reglas para el cómputo de los plazos: 1) las actuaciones judiciales deben celebrarse en día y horas hábiles; 2) son inhábiles los sábados, los domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la correspondiente Comunidad Autónoma o localidad, así como los días del mes de agosto; 3) las horas hábiles serán aquellas que median entre las ocho de la mañana y las ocho de la tarde, salvo disposición en contrario; 4) respecto de actos de comunicación y ejecución, también serán horas hábiles las que transcurren desde la ocho hasta las diez de la noche. No obstante, los Tribunales, de oficio o a instancia de parte, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando se trate de una situación de urgencia que así lo requiera (art. 131 LEC).

4.3. Día final inhábil en plazos civiles.– Surge la cuestión de si, a la hora de computar los plazos en el ámbito civil, se aplica la regla de entender finalizado el plazo el día siguiente hábil cuando el último día del plazo de inhábil, algo que sí ocurre en el ámbito procesal. El artículo 5 CC no resuelve esta duda y la jurisprudencia no ha mostrado una postura uniforme a este respecto. En algunas sentencias, el TS ha señalado que no cabe poner fin al cómputo de un plazo el primer día hábil cuando el último es inhábil, pues el artículo 5 CC no tiene en cuenta los días inhábiles y ello supondría confundir los plazos procesales con los plazos civiles (STS de 02.01.1990 [RJ 1990, 2] y 28.09.2000 [RJ 2000, 7034]). En sentido contrario lo entendió en otras sentencias, donde consideró que esa laguna legal de este precepto debía aclararse con la LEC, que establece que, en caso de ser inhábil el último día del plazo, se trasladará al primero hábil siguiente (SSTS de 21.11.1981 [RJ 1981, 4541], 02.06.1986 [RJ 1986, 3285], 22.01.2009 [RJ 2009, 554] y 29.03.2011 [RJ 2011, 3029]). Incluso existe jurisprudencia donde se opta por iniciar el cómputo de los plazos para el ejercicio de acciones a partir del primer día hábil siguiente (SSTS de 03.10.1990 [RJ 1990, 7468], 17.11.2000 [RJ 2000, 9344] y 29.04.2009 [RJ 2009, 2903]). Esta segunda interpretación se apoya en el hecho de que muchas normas sobre cómputo de plazos prevén esta prórroga (ej.: arts. 185.2 LOPJ, 133.4 LEC, 30.5 LAP, 41.2 LCCH y 109.II LH). Parte de la doctrina opta también por trasladar el dies ad quem al primer día hábil siguiente (FERNÁNDEZ, pg. 42) o, incluso, al día anterior (O'CALLAGHAN, pg. 42). Sin embargo, la postura más correcta es entender que no cabe la prórroga al primer día hábil en caso de que sea inhábil el último día del plazo, pues el artículo 5.2 CC parece ser contrario a ella (CABANILLAS, pg. 645).

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