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5. Actos en fraude de ley

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5.1. El fraude de ley supone "uno o varios actos que originan un resultado contrario a una norma jurídica, y al o a los que se ha amparado en otra norma dictada con distinta finalidad" (DE CASTRO, pg. 607). Habrá fraude de ley cuando la norma a la que pretende acogerse el defraudador (ley de cobertura) no comprenda aquel supuesto; y no lo habrá si, a pesar de todo, la norma de cobertura alcanza a ampararlo (SSTS 20.07.2006 [RJ 2006, 4734] y 26.02.2001 [RJ 2001, 1491]). Aquí el fraude se basa en el concepto de infracción (quebranto), no en el de engaño, por lo que no es necesario que la persona que realice el acto en fraude tenga, ni menos que se demuestre su intención de infringir la ley. En el fraude de ley hay un mal uso del Derecho objetivo, utilizándose de modo torcido sus normas. Se trata de un supuesto de infracción oblicua o indirecta de una norma, de forma que, salvando las palabras de la norma (defraudada), quien actúa en fraude de ley esquiva su sentido apoyándose en el tenor literal de otra u otras normas (de cobertura) de la misma o de otras leyes. No se trata de un caso de rabulismo (viejo concepto de fraude) del que espera escapar de un mandato legal escudándose en su sentido literal, pues el fraude ex artículo 6.4 requiere que la norma de cobertura sea distinta a la norma defraudada (en contra, CABANILLAS SÁNCHEZ, pg. 850, y RIVERO HERNÁNDEZ, pgs. 209-210).

5.2. Siguiendo la doctrina sentada por Federico DE CASTRO (ibidem, pgs. 610-611), la jurisprudencia del TS (SS 20.07.2006 [RJ 2006, 4734], 26.02.2001 [RJ 2001, 1491], 23.01.1999 [RJ 1999, 318], 10.09.1998 [RJ 1998, 6609], 19.05.1997 [RJ 1997, 3887] y 4.11.1994 [RJ 1994, 8373], entre otras muchas) viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos en el fraude de ley: a) Que admitir la validez del acto suponga la violación efectiva de una ley (norma defraudada). No toda ley puede ser defraudada: "hay leyes que sólo impiden o rechazan ciertos medios o procedimientos y no los resultados, y otras que condenan éstos, sea cualquiera la forma que puedan revestir; sólo respecto de estas últimas disposiciones se puede hablar de fraude" (DE CASTRO, pg. 610). La ley defraudada debe ser una ley de carácter imperativo, aun cuando también pueden ser defraudadas las normas dispositivas que hayan adquirido eficacia imperativa al darse el supuesto de hecho correspondiente. Con todo, las SSTS 4.11.1994 (RJ 1994, 8373) y 3.11.1992 (RJ 1992, 9190) sostienen que no puede incluirse dentro del concepto de "ordenamiento jurídico" a que se refiere el artículo 6.4, el correspondiente al ordenamiento contractual, y equipararlo al fraude de ley por infracción de norma imperativa o prohibitiva, ni puede considerarse el contenido contractual norma eludible o soslayable. b) Que la ley en que se ampare el acto (norma de cobertura) no lo proteja suficientemente, obteniéndose con ello un resultado prohibido por el Ordenamiento jurídico. Si la norma de cobertura protegiera el acto o contrato suficientemente, habrá un caso de concurrencia o concurso de leyes que deberá decidirse conforme la jerarquía que tengan entre sí según los principios generales (STS 23.02.1993 [RJ 1993, 1227]).

En este sentido, la STS 28.01.2005 (RJ 2005, 1829) recoge la interpretación del art. 6.4 del Código Civil por la jurisprudencia del TS, según la cual "el fraude de Ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley" (sentencias, entre otras, de 17.04.1997 [RJ 1997, 2915], 3.02.1998 [RJ 1998, 614], 21.12.2000 [RJ 2001, 1082]). Se caracteriza (sentencias, entre otras, de 4.11.1994 [RJ 1994, 8373], 23.01.1999 [RJ 1999, 318], 27.05.2001, 13.06.2003 [RJ 2003, 5048]) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente (sentencia de 27.03.2001 [RJ 2001, 4767] y 30.09.2002 [RJ 2002, 8487]). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la Ley (sentencias de 17.04.1997 [RJ 1997, 2915], 3.02.1998 [RJ 1998, 614] y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente (sentencia de 23.02.1993 [RJ 1993, 1227]) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente (sentencias de 4.11.1982 y 30.06.1993 [RJ 1993, 5341]).

5.3. El fraude de ley no impedirá la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. El artículo 6.4, pues, no pronuncia ninguna sanción que afecte en sí al acto fraudulento: se limita a salvar la aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. La sanción legal del fraude no es la nulidad de pleno derecho, sino la aplicación sin más de la norma defraudada; lo que, en algunos casos, puede dar lugar a la anulación del acto, pero ello no constituye una consecuencia de la declaración judicial de la existencia del fraude de ley. La declaración judicial deshace la apariencia de protección jurídica de la ley de cobertura, quedando sometido el acto a los efectos que produzca la violación de la norma defraudada. Además, como acto ilícito, si ha producido daño a terceros de buena fe, originará una acción de indemnización de daños y perjuicios ex artículo 1902 (DE CASTRO, pg. 612 y STS 5.05.1995 [RJ 1995, 3897]).

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