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Artículo 9.1

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1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.

1. Se conserva la redacción introducida por el Decreto 1836/1974, manteniendo "el criterio, a la vez tradicional y generalizado, del imperio de la ley nacional en todo lo concerniente a la persona y a las relaciones jurídicas donde tienen acogida los derechos inherentes a ella". El estatuto personal se vincula pues a la nacionalidad, criterio más estable que el de recurrir al domicilio o residencia habitual de la persona. Sin embargo, la ley de la residencia habitual ocupa cada vez más espacio en relación con el estatuto personal como consecuencia de su mayor cercanía a la vida de las personas (vid. el art. 9.6.II CC), así como de su utilidad en los supuestos en que la ley nacional resulta insuficiente, como ocurre en los casos de doble nacionalidad, de apatridia o de nacionalidad indeterminada (art. 9.9 y 10 CC).

2. Habida cuenta del contenido de los apartados 2 a 8 de este artículo 9, la aplicación de la ley nacional queda circunscrita prácticamente a los temas de capacidad y a los de estado civil y demás circunstancias de las personas no regulados en dichos apartados o en alguna otra norma específica. Tal es el papel supletorio o residual que conserva este precepto (GARCIMARTÍN, pg. 181, CALVO CARAVACA y CARRASCOSA, pgs. 15-24). Hay que tener en cuenta que derechos y deberes de familia, así como la sucesión por causa de muerte tienen regulación propia en los mencionados apartados 2 a 8.

3. El art. 9.1 se aplica al nacimiento, la defunción, las declaraciones de ausencia o fallecimiento (art. 4. 1.º, 16.º y 17.º LRC). La capacidad civil deriva del reconocimiento de la personalidad y éste se relaciona con el nacimiento y la defunción.

4. La capacidad de obrar o ejercicio de la capacidad jurídica está regulada también por la ley nacional, siempre que la misma no contraríe nuestro orden público (art. 12.3), que lógicamente debe predominar en su caso, por lo que se refiere a la emancipación (arts. 239 y ss. CC) y a la plena capacidad de obrar, derivada de la mayoría de edad (art. 246 CC). En cambio, la ley aplicable a las medidas de apoyo a personas con discapacidad (arts. 249 y ss. CC) es la de su residencia habitual (art. 9.6.II CC).

5. Habrá que tener en cuenta las regulaciones específicas que puedan existir con respecto a la capacidad en determinados actos o negocios jurídicos. Un ejemplo de esas reglas de capacidad especial se encuentra en el propio artículo 10.8.

6. La capacidad para contraer matrimonio se rige también por la ley personal. Sin embargo, de acuerdo con la Circular de 29.7.2005 de la DGRN –BOE 8.8–, "el matrimonio celebrado entre español y extranjero o entre extranjeros residentes en España del mismo sexo será válido, por aplicación de la ley material española, aunque la legislación del extranjero no permita o no reconozca la validez de tales matrimonios, y ello tanto si la celebración ha tenido lugar en España como en el extranjero, sin perjuicio en este último caso de los requisitos de forma y competencia".

7. No parece que los bienes de la personalidad se rijan por la ley nacional, a pesar de su indisoluble atribución a la persona, puesto que se encuentran esencialmente condicionados a nuestro orden público internacional, así como a su reconocimiento por la Declaración Universal de Derechos Humanos y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 10 CE).

8. Aunque no constituyan propiamente un estado civil y se encuentren estrechamente relacionados con los derecho de la personalidad (imagen, integridad –vid. STC 167/2013, 7.10 [BOE 7.11], FJ 5, párr. 2.º), el artículo 9.1 se aplica también al nombre y a los apellidos. Lo que concuerda con lo previsto en el Convenio de Múnich de 5.9.1980, del que España forma parte (BOE 19.12.1989). Vid. los arts. 219, 137.2.º y 200 RRC).

9. No obstante, la STJCE de 14.10.2008 (TJCE 2008, 235) declara que el artículo 18 del Tratado se opone a que las autoridades de un estado miembro, aplicando el Derecho nacional, denieguen el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro estado miembro en el que ha nacido y reside. Lo que la Instr. de la DGRN 24.2.2010 traslada a nuestro Ordenamiento. No obstante también, la STJCE de 2.10.2003 (TJCE 2003, 314) declara que hay que dejar a los ciudadanos comunitarios libertad para elegir la ley estatal que deseen que rija los nombres y apellidos de los dobles nacionales comunitarios. Lo que la Instr. de la DGRN de 23.5.2007 traslada a nuestro Ordenamiento

10. El párrafo 2.º de este art. 9.1 pone de relieve que la ley nacional que habrá de tenerse en cuenta como ley personal es la correspondiente al momento en que se produzca el supuesto de hecho relevante para el estado civil o para la capacidad: alcanzados un estado civil o una capacidad, la mayoría de edad o la emancipación, el cambio posterior de ley nacional no afecta en principio a aquél o a aquéllas (RDGRN 21.4.2017 [JUR 2019,8142], 29.1.2016 [JUR 2016,217836] en materia de matrimonio), salvo que ello sea contrario a nuestro orden público internacional (RRDGRN 16.11.2018 [JUR 2019,34423826]. 29.1.2016 [JUR 2016,217837], 11.12.2015 [JUR 2016,215619] en materia de matrimonio también). Lo que el artículo 12.2 de la Convención de Nueva York sobre el Estatuto de los Apátridas y el artículo 12,2 del Convenio de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados extienden expresamente a apátridas y refugiados respectivamente (vid. el comentario del art. 9.10).

Bibliografía del art. 9.1

CALVO CARAVACA, A y CARRASCOSA, J. Derecho internacional privado. 12.ª ed. Comares, 2011; Tratado de Derecho Internacional Privado. Tirant lo Blanch, 2020; GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F. Comentarios al Código Civil. AAVV. t. I. Tirant lo Blanch, 2013.

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