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Artículo 9.5

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5. La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional.

La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional –LAI– deroga el artículo 25 de la LOPJM y modifica el art. 9.5 CC, pasando este último a cumplir una mera función de remisión a la LAI. La misma, a lo largo de sus 34 artículos, tiene por objeto sistematizar y clarificar la actual normativa española, muy dispersa, y homologarla con la normativa internacional vigente. Se pretende unificar reglas y establecer limitaciones buscando que la adopción tenga lugar con las máximas garantías. Se entiende por "adopción internacional aquella en la que un menor considerado adoptable por la autoridad extranjera competente y con residencia habitual en el extranjero, es o va a ser desplazado a España por adoptantes con residencia habitual en España, bien después de su adopción en el Estado de origen, bien con la finalidad de constituir tal adopción en España" (art. 1.2) El objetivo principal es garantizar que en las adopciones internacionales prevalezca siempre el interés superior del menor (art. 2.1) y el respeto por sus derechos (art. 2.2). Así, se evitará y prevendrá la sustracción, venta o tráfico de menores –aprovechando situaciones de precariedad–. Es una medida de protección del menor y no de los padres adoptantes. La LAI consta de tres Títulos. En el Título I –Disposiciones Generales– se establece el ámbito de aplicación, la intervención de las Entidades Públicas y de los organismos acreditados para la adopción internacional y se regula la idoneidad de los adoptantes, así como el derecho de los adoptados a conocer sus orígenes biológicos. El Título II se destina a regular las normas de Derecho Internacional Privado relativas a la adopción internacional. Consta de tres partes. 1. regulación de la competencia de las autoridades españolas para la constitución, modificación, conversión y declaración de nulidad de la adopción internacional; 2. la Ley aplicable a la conversión y nulidad de la misma; 3. regulación de los efectos en España de las adopciones constituidas por autoridades extranjeras. Se regulan en concreto los efectos en España de la "adopción simple o no plena" legalmente constituida por autoridad extranjera –aquella en la que el adoptado no rompe los vínculos personales, familiares o jurídicos con su familia biológica–, así como su posibilidad de conversión en una adopción con plenitud de efectos. Por último, en el Título III se regula el régimen jurídico-privado de los casos internacionales de acogimiento familiar y otras instituciones de protección de menores que no producen vínculos de filiación y son acordadas por autoridades extranjeras. Así, quedan regulados los posibles efectos en España de la "Kafala", –institución propia del Derecho de ciertos países, cuyas legislaciones están inspiradas en principios islámicos– basada en que una familia acoge a un menor para educarle y ocuparse de él material y moralmente, aunque éste mantiene los lazos familiares. Respecto a la adopción de los mayores de edad ante el silencio de la LAI, la doctrina se inclina por extender su aplicación a estos supuestos –ATS 11.9.2012 [RJ 2012, 9013] es competente el juzgado en el que se presenta la solicitud de adopción, por elección del adoptante extranjero que pretende adoptar a una española mayor de edad–.

Destacan las siguientes novedades de la nueva Ley: 1) Circunstancias del país de origen del menor que impiden la adopción: No podrá iniciarse la tramitación de una adopción de menores de otro país cuando éste se encuentre en conflicto bélico o inmerso en un desastre natural; cuando no exista una autoridad específica que controle y garantice la adopción o cuando en el país no se den las garantías adecuadas para la adopción (art. 4.1). La tramitación de ofrecimientos para la adopción de aquellos menores extranjeros que hayan sido desplazados a España en programas humanitarios de estancia temporal por motivo de vacaciones, estudios o tratamiento médico, requerirá que tales estancias hayan finalizado y que en su país de origen hayan sido declarados adoptables (art. 4.4). 2) Declaración de Idoneidad de los adoptantes (art. 10): Recogerá, además de la valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus particulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional. Esta declaración de idoneidad tendrá una vigencia máxima de tres años y está sujeta a las condiciones y limitaciones de la legislación autonómica aplicable en cada supuesto. 3) Entidades Públicas y Organismos acreditados (arts. 5-7). Las Entidades Públicas realizan la recepción y tramitación de solicitudes de adopción, y expiden los certificados de idoneidad y el compromiso de seguimiento de la adopción cuando éste sea preciso. Asimismo, acreditan, controlan e inspeccionan todas las directrices de actuación. Además, conceden una actividad de intermediación a los organismos acreditados. 4) Derecho a conocer los orígenes biológicos (art. 12). Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad, o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos que sobre sus orígenes obren en poder de las Entidades Públicas españolas. 5) Requisitos para la validez en España de adopciones constituidas por autoridades extranjeras en defecto de normas internacionales (art. 26): A partir de ahora se garantiza que las adopciones extranjeras sólo surtirán efectos legales en España si han sido válidamente constituidas y si respetan "standards" mínimos de justicia material. Sólo se acepta como adopción en España la hecha en el extranjero cuando cumple la esencia medular de la adopción, es decir, establece un vínculo igual al de filiación, lo establece con carácter definitivo y, además, supone la ruptura completa con el vínculo de filiación biológico. 6) Conversión de las adopciones simples o no plenas en adopciones plenas (art. 30.4): Se trata de superar el no reconocimiento de instituciones relevantes en la protección de los menores, que son propias de otros ordenamientos y que, sin embargo, tienen dificultades para hacer valer sus efectos en el ordenamiento español. Las exigencias de la ley se refieren al consentimiento de las personas e instituciones responsables de la adopción extranjera en la extinción de los vínculos jurídicos entre el menor y su familia de origen.

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