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CAPÍTULO IV NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Artículo 8.

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1. Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español.

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1. La actual redacción de este precepto ha variado poco respecto al que se incluyese en el texto de 1889: en 1974 se cambió la referencia a "los que habiten en territorio español" por "los que se hallen en territorio español" y se incluyó un apartado 2.º que fue derogado por la Ley 1/2000 (LEC), quedando, de nuevo, casi como el texto original.

2. Inicialmente, esta regla se incluyó para que se aplicasen a nacionales y extranjeros ciertas normas que se consideraban esenciales para el desarrollo de la actividad propia del Estado. Con ella se evitaba la posibilidad de que los extranjeros pudiesen invocar su ley personal para eludir la observancia de ciertas normas (GONZÁLEZ CAMPOS, pg. 72)

3. Llama la atención la formulación de este artículo como punto de partida de las normas del sistema español de Derecho internacional privado. Y esto es así porque "a pesar de que se trate como una norma de derecho internacional privado su objeto son normas jurídico-públicas" (GARCIMARTÍN ALFÉREZ, 2013 pg. 177) Motivos históricos explican esta ubicación (GARCIMARTÍN ALFÉREZ, 1995, pg. 96).

4. Frente a las normas de conflicto y las que abordan los problemas de aplicación de aquellas, que la siguen en el Título Preliminar, este artículo se formula en términos unilaterales (GONZÁLEZ CAMPOS, pg. 72) El art. 8 "se limita a establecer la esfera de eficacia en el territorio español, de las leyes penales, de policía y de seguridad pública" (FERNÁNDEZ ROZAS, pg. 2431). Cumple, por tanto, una "función de advertencia" sobre la aplicación en territorio español de un cierto tipo de normas, con independencia de cualquier otra consideración, pero también cumple una "función complementaria" pues "sirve de complemento a ciertas normas para delimitar su ámbito espacial de aplicación" (GARCIMARTÍN ALFÉREZ, 1995, pgs. 98-100).

5. Otra cuestión importante es determinar qué normas estarían incluidas entre las referidas en el art. 8, si su enumeración es meramente ejemplificativa o, por el contrario, debe entenderse de modo restrictivo. Primeramente, cabe destacar que su formulación ha sido tachada de que sufre de un cierto "arcaísmo" (GONZÁLEZ CAMPOS, pg. 72). Deben considerarse incluidas todas las normas de derecho público, comprendidas las autorizaciones, las que regulan la actividad bancaria y las normas administrativas que rige la actividad aseguradora (GARCIMARTÍN ALFÉREZ, 1995, pg. 99). Asimismo, las normas contenidas en la Constitución, las leyes políticas, las administrativas, las fiscales y las que regulan la intervención del Estado en las relaciones económicas y financieras´. "No obstante, la relación anterior es meramente orientativa" (GONZÁLEZ CAMPOS, pg. 72), ya que, por ejemplo, también podría aplicarse a las reglas previstas en el art. 10. 6 CC y 1.4 del ET.

6. Sin embargo, el art. 8 CC no resuelve "los límites o excepciones de la "territorialidad" establecidos por el Derecho internacional público, convencionales o consuetudinarias. Tal es el caso, por ejemplo, de la inmunidad de jurisdicción a la que alude el art. 21.2 LOPJ" (GONZÁLEZ CAMPOS, pg. 73).

7. En todo caso, lo que significa la consideración de las normas jurídico-públicas aplicables a quienes se hallen en el territorio español es que son una excepción a la aplicación de las normas de conflicto (GARCIMARTÍN ALFÉREZ, 1995, pg. 101).

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