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Artículo 9.3

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3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.

1. El artículo 9.3 determina la Ley aplicable a los pactos entre los cónyuges sobre el régimen económico matrimonial. Se consideran válidas las capitulaciones que resulten conformes a la Ley que rija los efectos del matrimonio (v. art. 9.2), o a la Ley de la nacionalidad (o de la vecindad civil en los conflictos internos) o residencia habitual de cualquiera de las partes. En la actualidad, el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales (DOUE L 183, de 8 julio 2016, aplicable a partir del 29 de enero de 2019 ex art. 70.2), ha reemplazado al artículo 9.3 en los supuestos internacionales, quedando reducido el ámbito de aplicación de este último precepto a la determinación de la ley aplicable dentro del ámbito interno español en caso de cónyuges con distinta vecindad civil pues los conflictos internos de leyes quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (art. 35). En el contexto de regímenes económicos matrimoniales con repercusiones transfronterizas, se aplicará íntegramente el Reglamento, según se expondrá a continuación.

2. Para facilitar a los cónyuges la administración de su patrimonio, el Reglamento sienta el principio de libertad de elección de ley aplicable al régimen económico matrimonial, si bien dentro de un número limitado de leyes, con las que los cónyuges tienen una estrecha conexión en razón de su residencia habitual o de su nacionalidad en el momento de celebración del acuerdo (art. 22.1). El cambio de ley aplicable efectuado durante el matrimonio solo surtirá efecto hacia el futuro, salvo acuerdo en contrario (art. 22.2). En todo caso, se respetarán los derechos adquiridos por terceros (art. 22.3). El acuerdo de elección de ley aplicable debe reunir los requisitos formales previstos en el artículo 23 para garantizar que los cónyuges son conscientes de las consecuencias de su elección.

3. Para el caso de que no haya elección de ley aplicable por los cónyuges, el Reglamento introduce, de forma escalonada, normas de conflicto de leyes armonizadas para determinar la ley aplicable a la totalidad del patrimonio de los cónyuges (art. 26). El primer criterio es el de la primera residencia común habitual de los cónyuges inmediatamente después del matrimonio [art. 26.1.a)]. En su defecto, se aplica la ley de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio [art. 26.1.b)]. Si ninguno de esos dos criterios fuera de aplicación, el tercer criterio será la ley del Estado con el que los cónyuges tengan una conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio [art. 26.1.c)].

4. El Reglamento consagra el principio de unidad de ley aplicable (art. 21). Para evitar la fragmentación del régimen económico matrimonial, la ley que resulte aplicable en virtud de los criterios anteriores, se aplicará con independencia de la naturaleza de los bienes (muebles o inmuebles) o de su ubicación.

5. El ámbito de aplicación de la ley rectora incluye todos los aspectos de los regímenes económicos matrimoniales, tanto la administración del patrimonio conyugal como la liquidación del régimen, incluyendo toda relación patrimonial entre los cónyuges, así como la validez material de las capitulaciones (art. 27). Asimismo, hay que estar a lo dispuesto en la Ley rectora de las capitulaciones en cuanto a las relaciones patrimoniales con terceros que resulten directamente del vínculo matrimonial o de su disolución [art. 27 f), con las salvedades del art. 28]. La capacidad jurídica de los cónyuges queda excluida del ámbito de aplicación del Reglamento [art. 1.2. a)]. Antes de la aprobación del Reglamento, buena parte de la doctrina había señalado que la Ley rectora de las capitulaciones sería la que habría de determinar, además de su contenido, la capacidad para capitular de ambas partes, resaltando la incoherencia de separar las cuestiones de capacidad especial del ámbito de esa Ley para someterlas a la Ley personal de cada cónyuge (en esa línea, se pronuncia el art. 24.1 aunque con la salvedad del art. 24.2. En la doctrina, AMORES, pg. 190, GARCIMARTÍN, pg. 194; en contra, GONZÁLEZ, pg. 237).

6. En cuanto a la validez formal de las capitulaciones, el artículo 25.1 del Reglamento establece unos requisitos formales mínimos de validez (escrito fechado y firmado por ambos cónyuges). A los que habrá que añadir, en su caso, los requisitos formales adicionales que pudiera imponer la ley del Estado miembro de residencia de los cónyuges en el momento de otorgamiento de las capitulaciones (art. 25.2.I) o la ley de uno de los Estados miembros de residencia en el momento del otorgamiento, en caso de ser Estados miembros diferentes (art. 25.2.II) o la ley del Estado miembro de residencia de uno de los cónyuges si el del otro es un Estado extracomunitario (art. 25.2.III). En todo caso, serán, además, de aplicación los requisitos formales de la Ley rectora del régimen económico matrimonial (art. 25.3 del Reglamento y art. 11.2 CC). Si se exige la inscripción registral para la validez de las capitulaciones, será la Ley del Estado del Registro la que indique las modalidades en que puede llevarse a cabo la publicidad registral (AMORES, pg. 191, GONZÁLEZ, pg. 237).

7. Dentro de los límites propios del ordenamiento aplicable, podrán los cónyuges establecer los pactos que estimen convenientes o elegir uno de los regímenes típicos del ordenamiento aplicable. Este será pues el que determine la validez de tales pactos (GONZÁLEZ, pg. 337, AMORES, pg. 188). Pueden incluso los cónyuges remitirse a cualquiera de esos ordenamientos sin tener que precisar el contenido material de las disposiciones que quieren que se apliquen a sus relaciones patrimoniales.

8. Por último, el Reglamento contiene, como es habitual, una norma de prohibición del reenvío (art. 32).

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