Читать книгу Comentarios al Código Civil - Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano - Страница 37
1. Ámbito de aplicación
Оглавление1.1. El art. 9.2 establece cuál es la ley aplicable a las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges. Su ámbito de aplicación temporal abarca los efectos del matrimonio ocurridos desde el 7 de noviembre de 1990 (fecha de entrada en vigor de la Ley 11/1990, de 15 de octubre, por la que se da al art. 9.2.I su actual redacción –el texto actual del art. 9.2.II se debe a la LO 11/2003–). Hasta 1990 la norma de conflicto se remitía al pacto entre los cónyuges, y en su defecto, a la ley nacional del marido. Esta solución es contraria a los arts. 14 y 32 CE (STC 39/2002), por lo que la norma ha de entenderse materialmente derogada. La laguna legal debe colmarse acudiendo al elenco de criterios que se recogen en el actual art. 9.2.
1.2. El art. 9.2 determinar la ley aplicable a los efectos del matrimonio personales y patrimoniales. Los efectos personales son todas aquellas obligaciones de naturaleza no económica que nacen entre los cónyuges. También se somete al art. 9.2 la posible reclamación de daños que pueda derivar del incumplimiento de esas obligaciones personales. Los efectos patrimoniales son las reglas que rigen las relaciones patrimoniales de los cónyuges: el régimen económico primario y el régimen económico patrimonial propiamente dicho (este último, en tanto no sea pactado por los cónyuges al amparo del art. 9.3). En concreto, rige para determinar el patrimonio conyugal, la titularidad (privativa o ganancial) de los bienes, la validez de los actos de gestión y disposición y su eficacia frente a terceros, y la liquidación del régimen económico matrimonial (aunque la cuestión de si procede o no la liquidación del régimen económico se rige por el art. 107). No se aplica el art. 9.2 en lo relativo al nombre de los cónyuges, y en particular el de la mujer casada (se rige por la ley designada por el Convenio de Múnich de 5 de septiembre de 1980, relativo a la ley aplicable a los nombres y apellidos), las limitaciones a la capacidad de obrar que puedan derivar del matrimonio (se rige por el art. 9.1; STS 17.4.1956 [RJ 1956, 1933]), la filiación matrimonial y las relaciones paterno-filiales (v. art. 9.4), las donaciones entre cónyuges (sometías a la ley que rige el contrato, conforme al Reglamento Roma I). Por último, conforme al art. 9.2 se determina también la ley aplicable a los derechos sucesorios que legalmente corresponden al cónyuge viudo (art. 9.8).
2. Criterios de conexión. La ley aplicable a los efectos del matrimonio se determina mediante cuatro criterios de conexión, uno principal y tres subsidiarios. Los criterios están ordenados jerárquicamente, de modo que sólo la ausencia de uno de ellos implica la aplicación del siguiente. Además, todos los puntos de conexión están fijados temporalmente en el momento del inicio de la vida marital (con lo que se evitan problemas de "conflicto móvil"), por lo que la ley aplicable no cambia aunque varíe la nacionalidad común o la residencia habitual constante matrimonio. El criterio principal es la nacionalidad común, que opera si ambos contrayentes la tenían antes de contraer matrimonio, y no si la adquieren como consecuencia del matrimonio. Si no tienen nacionalidad común, el punto de conexión es la autonomía de la voluntad de los cónyuges, aunque ésta es bastante limitada, pues la elección debe realizarse por ambos cónyuges en documento auténtico, antes de celebrarse el matrimonio, y sólo pueden optar por la ley nacional o la de residencia habitual de cualquiera de ellos. En ausencia de elección, los dos criterios subsidiarios son la residencia habitual común después de la celebración del matrimonio (es el lugar de hecho en el que se realiza la vida familiar, con independencia de que los cónyuges estén domiciliados o empadronados en dicho Estado), y el lugar de celebración del matrimonio.