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2. La ignorancia de la ley y el error de Derecho

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2.1. La regla "ignorantia iuris nocet" no se justifica en la suposición del conocimiento de la norma jurídica por todos, o que sea una ficción o una presunción "iuris et de iure" de conocimiento efectivo, basada en un inexistente deber general de conocer las leyes. La inexcusabilidad de la ignorancia del Derecho encuentra hoy su fundamento en la existencia de un deber general de cooperación a la realización del Derecho (art. 9.1 CE) y en el principio de legalidad (art. 9.3 CE). En principio, la regla afecta a las normas escritas, de cualquier rango, y a la costumbre, pero no a los usos interpretativos (cfr., arts. 1.3, 1258 y 1287 CC). Mas el TS ha hecho alguna excepción en casos concretos referidos a algunas disposiciones administrativas: las de régimen interno de la Administración (SS. 7.06.1971 [RJ 1971, 3154] y 11.07.1983 [RJ 1983, 4208]), cuyo cumplimiento únicamente es exigible a sus destinatarios pero no a los administrados. Incluso, la inexcusabilidad de la ignorancia de la ley no ha sido obstáculo para que el TS considere en ocasiones que el que yerra puede merecer protección, que no será la de evitar la aplicación de la ley que se alega desconocer, sino privar de eficacia a actos o negocios jurídicos que haya realizado o atenuar las sanciones (S. 26.11.1992 [RJ 1992, 9323]).

2.2. "Iura novit curia". Las excepciones a la regla "ignorantia iuris nocet" no juegan en caso de funcionarios públicos, y especialmente para los jueces (SSTS 20.12.2006 [RJ 2007, 383], 7.06.2006 [RJ 2006, 3724] y 13.09.2000 [RJ 2000, 7625]). A estos últimos se les aplica el principio "iura novit curia", que encuentra su fundamento más que en el deber de conocimiento de las leyes, en la inexcusabilidad de su cumplimiento (arts. 1.7 CC y 448 CP). En el Derecho común, los jueces únicamente tienen que conocer el Derecho escrito, no así la costumbre salvo "que resulte probada" (art. 1.3). En los Derechos forales, algunas Compilaciones tienen normas particulares al respecto (art. 2.2 Compilación de Aragón y Ley 3.2 Fuero Nuevo Navarra), y en el Derecho extranjero habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 12.6.2.

Los Jueces no aplican erróneamente el Derecho positivo cuando se separan de forma motivada en sus Sentencias de la denominada "doctrina jurisprudencial" sentada por un Tribunal superior –incluso del Tribunal Supremo–, pues en nuestro Derecho la "Jurisprudencia" no es una norma jurídica en sentido estricto; y ello, lógicamente, sin perjuicio que el criterio del juez "a quo" pueda ser revisado mediante el sistema de recursos por el Tribunal superior, en su caso. No rige, pues, el sistema de precedentes, de origen anglosajón, en nuestro Derecho.

Ello no obstante, los Jueces y Tribunales no pueden ignorar y dejar de aplicar en sus Sentencias tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5.1 LOPJ), como la denominada "doctrina legal" del Tribunal Supremo, dictada bien en recursos de casación en interés de la ley (arts. 490 a 493 LECiv, arts. 100 y 101 LJCA), bien en recursos de casación para unificación de doctrina (arts. 96 a 99 LJCA), pues en esos casos no es que un Juez o Tribunal esté aplicando erróneamente una norma jurídica, sino lisa y llanamente estará dejando de aplicar los criterios interpretativos de las normas jurídicas aplicables, de obligada e ineludible observancia por los Jueces y Tribunales. Ello no es sino una consecuencia del carácter o valor normativo que hay que reconocer tanto a la "doctrina legal" del Tribunal Supremo, como a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en nuestro Ordenamiento jurídico, y constituye una exigencia derivada de los principios de legalidad y de seguridad jurídica consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución.

Las partes en un proceso no pueden verse sorprendidas por una Sentencia que se separe de la doctrina legal del Tribunal Supremo o de la doctrina del Tribunal Constitucional a la hora de resolver la "quaestio litis" planteada en el proceso, pues ello supondría tanto como permitir y tolerar que los Jueces y Tribunales dejaran de aplicar las normas jurídicas, incurriendo en una manifiesta ilegalidad. Con todo, la ilegalidad contenida en una resolución judicial no equivale necesariamente a ser una resolución injusta, por lo menos en el sentido dado por la reciente doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo relativa al delito de prevaricación judicial (vid., entre otras, las SSTS, Sala Segunda, n.º 79 de 9.02.2012 [RJ 2012, 199], n.º 101 de 27.02.2012 [RJ 2012, 3659], n.º 571 de 29.06.2012 [RJ 2012, 8163] y ATS de 16.06.2014 [causa 4.ª14]), para la que una resolución judicial es injusta cuando la aplicación realizada del Derecho no resulta objetivamente sostenible, incluyendo por cierto el apartarse absolutamente de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la doctrina legal del Tribunal Supremo.

Sobre el carácter vinculante para los Jueces y Tribunales inferiores de la DOCTRINA CONSTITUCIONAL, así como de la DOCTRINA LEGAL del Tribunal Supremo (cfr., casación en interés de ley, y casación para unificación de doctrina), merece tenerse en cuenta la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 5.ª) de fecha 15.02.2013 (rec. casación n.º 3378/2008; [RJ 2013, 3193]), Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido López, en cuyo Fundamento Jurídico 5.º, cita y transcribe la doctrina de la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional n.º 37 de 19.03.2012 (RTC 2012, 37), recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 9689/2009, en cuyo Fundamento Jurídico 7.º establece que no vulnera la independencia judicial el carácter vinculante de la doctrina legal del Tribunal Supremo para todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado jurisdiccional, pues ella "garantiza la aplicación uniforme de la Ley en todo el territorio nacional, evitando la perpetuación de criterios interpretativos establecidos en sentencias de esos Jueces y Tribunales inferiores que se estiman erróneos y gravemente dañosos para el interés general" (vid., F. 5.º de la STS 15.02.2013, antes citada).

2.3. Por error se entiende la falsa o equivocada representación de una realidad. El error será de hecho si se refiere a una persona o cosa, y de derecho si la ignorancia o falso conocimiento recae sobre una norma jurídica. La primera jurisprudencia del TS posterior al CC, únicamente daba relevancia al error de derecho o "error iuris" en el ámbito de los vicios del consentimiento contractual y en la aceptación de la herencia (SS. 7.12.1899, 4.04.1903 y 1.07.1915). Después de la Reforma del Título Preliminar del CC, el error de derecho debe referirse exclusivamente al cumplimiento de las normas jurídicas (MORALES MORENO, pg. 1466, RIVERO HERNÁNDEZ y CABANILLAS SÁNCHEZ, pg. 681. En contra, LACRUZ BERDEJO, pg. 230). De ahí que el error de derecho ex artículo 6.1 sea el que se refiere al Derecho objetivo y a su interpretación, mientras que el error que recae sobre los derechos subjetivos será error de hecho. La jurisprudencia del TS requiere tres circunstancias para otorgar relevancia al error de derecho: a) Esencialidad. La ignorancia o falsa interpretación de una norma jurídica debe ser determinante de quien sufre el error de derecho, por lo que se requiere la prueba y constancia del nexo que en cada caso tenga ese error con los fines y objeto que las partes hayan perseguido al contratar (SSTS 4.03.2020 [RJ 2020, 407], 23.10.2019 [RJ 2019, 4325], 14.03.2019 [RJ 2019, 924], 20.11.2018 [RJ 2018, 5097], 14.06.2007 [RJ 2007, 3521], 28.09.2005 [RJ 2005, 7153], 19.07.1999 [RJ 1999, 6086], 17.05.1999 [RJ 1999, 4577], 6.11.1998 [RJ 1998, 8591], 2.03.1998 [RJ 1988, 1123] y 22.12.1997 [RJ 1997, 9112], entre otras muchas). b) Excusabilidad. El error debe ser excusable, en el sentido de que no pueda salvarse con una diligencia normal, y consecuentemente no pueda ser imputable a quien lo padece (SSTS 14.02.2005 [RJ 2005, 1669], 28.11.1998 [RJ 1998, 9698], 6.02.1998 [RJ 1998, 408] y 28.09.1996 [RJ 1996, 6820]). c) Recognoscibilidad, por la otra parte contratante usando de una diligencia normal (SSTS 9.07.2003 [RJ 2003, 4618], 26.11.1992 [RJ 1992, 9323] y 4.01.1982 [RJ 1982, 179]). Concurriendo las anteriores circunstancias, el error de derecho "producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen", lo que no significa que cada precepto que admite el "error iuris" deba determinar sus efectos, sino que en esos casos habrá que atribuir los efectos previstos para el error en general.

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