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3. Exclusión de la ley aplicable y renuncia de derechos

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3.1. La "exclusión voluntaria de la ley aplicable" admitida por el artículo 6.2, con la restricción de que no contraríe el interés o el orden público, ni perjudique a terceros, al significar por su alcance la trascendente consecuencia de una renuncia a la adquisición de derechos que por la normal aplicación de la Ley se tendrían o llegarían a tener, ha de ser interpretada restrictivamente, adoptando como criterio para ello el que radica en la distinción entre leyes de carácter imperativo o necesario y leyes de carácter dispositivo o permisivo, no pudiendo excluirse por voluntad de los particulares interesados la aplicación de las primeras (STS 9.02.2021 [RJ 2021, 591], 20.11.2018 [RJ 2018, 5097], 7.06.1983 [RJ 1983, 3452] y SSTC 27.04.2006 [RTC 2006, 135], 17.02.2005 [RTC 2005, 33] y 28.05.1992 [RTC 1992, 81]). Es preciso que junto a la exclusión de la ley aplicable se establezca la normativa de sustitución, que, en todo caso, sea apta o de posible aplicación a la situación problemática (CARRASCO PERERA, pg. 79).

3.2. La "renuncia de derechos" es un acto de disposición abdicativa del titular de un derecho subjetivo, que de esta forma sale de su patrimonio. Si la renuncia se hace anticipadamente, antes de que el derecho haya ingresado en el patrimonio, no hay verdadera renuncia sino un acto dispositivo que impide adquirir un derecho subjetivo u otra posición jurídica de poder –facultad, acción, derecho potestativo–. Es un caso de renuncia "a" los derechos, por lo que propiamente es una manifestación de la exclusión de la ley aplicable. La verdadera renuncia "de" derechos requiere que éstos estén en el patrimonio del renunciante, y que éste realice un acto de disposición sobre un objeto que le pertenece, abandonando su titularidad. La renuncia no persigue la atribución del derecho a otro, pero consigue un resultado semejante cuando el derecho renunciado no puede permanecer "nullius" (MORALES MORENO, pgs. 1455 y ss. y RIVERO HERNÁNDEZ, pg. 186). La renuncia de derechos se concreta en una declaración de voluntad unilateral, de carácter no recepticia, dispositiva y abdicativa de los derechos, por lo que su efecto característico es la pérdida del derecho para el renunciante (SSTS 27.02.2007 [RJ 2007, 1768], 2.07.1991 [RJ 1991, 5318], 18.10.1984 [RJ 1984, 4896], 25.04.1986 [RJ 1986, 2002] y 16.10.1987 [RJ 1987, 7292]). En contra, por el carácter recepticio "o no" (STS 5.05.1989 [RJ 1989, 3588]). La renuncia de los derechos puede ser expresa o tácita (SSTS 3.04.1992 [RJ 1992, 4477] y 5.05.1989 [RJ 1989, 3588]), pero no puede referirse a otros derechos que los reconocidos por la legislación vigente al tiempo de realizarse aquélla, nunca a los establecidos y regulados en la legislación posterior (SSTS 22.05.1994 [RJ 1994, 2565], 18.12.1952 [RJ 1952, 2707] y 30.03.1951 [RJ 1951, 1006]). En todo caso, la renuncia tiene que ser personal, clara, precisa e inequívoca (SSTS 9.02.2021 [RJ 2021, 591], 21.12.1991 [RJ 1992, 493] y 5.05.1989 [RJ 1989, 3588] y ATS 14.10.2020 [RJ 2020, 3919]). Son irrenunciables, por su propia naturaleza, los derechos de la personalidad. También son irrenunciables, por su carácter necesario, los derechos conferidos a su titular en interés ajeno –patria potestad, tutela–. La prohibición de la renuncia "general" al ejercicio de los derechos ha sido reseñada en la doctrina constitucional (SSTC 46/2020, de 15.6.2020 [RTC 2020, 46] y 1/2018, de 11.1.2018 [RTC 2018, 1]). El llamado "derecho al proceso" es irrenunciable pues en otro caso se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE. Sin embargo, es admisible en Derecho la renuncia a un título nobiliario (STS 7.12.1988 [RJ 1988, 9324]).

4. Actos contrarios a la Ley. Como regla de principio, la contravención de una norma imperativa o de una norma prohibitiva acarrea la sanción de nulidad de pleno derecho del acto o contrato. Sin embargo, la regla del artículo 6.3 que es de aplicación general, en la práctica ha sido en numerosas ocasiones matizada y en otras sometida a importantes excepciones (SSTS 4.03.2020 [RJ 2020, 407] y 23.10.2019 [RJ 2019, 4325]. Desde luego, en el ámbito del Derecho administrativo, el régimen de la nulidad de los actos de la Administración Pública está referido en los artículos 47 f) y g) y 48.1 LPAC (Ley 39/2015), de donde se deduce que la sanción de nulidad no se reputa doctrinalmente aplicable a los supuestos de vulneración de normas administrativas (SSTS 26.04.1995 [RJ 1995, 3257], 17.10.1987 [RJ 1987, 7293] y 7.07.1981 [RJ 1981, 3052]). Respecto a las normas procesales, los artículos 238 y ss. LOPJ y 225 a 231 LECiv establecen un régimen especial sobre la nulidad de los actos judiciales. En el Derecho Privado, la jurisprudencia del TS ha matizado la regla del artículo 6.3 en el sentido de que debe ser interpretada no con un criterio rígido sino con criterio flexible, por lo que no es posible admitir que toda disconformidad con una ley haya de llevar siempre consigo la sanción extrema de nulidad, sino que habrá que analizar en cada caso concreto las circunstancias del acto o contrato cuya nulidad se postula (STS 23.10.2019 [RJ 2019, 4325]), ya que sólo podrá accederse a la misma, en cualquiera de los siguientes casos: a) que exista precepto específico de la Ley que imponga la nulidad "per se" del acto o contrato; b) que se trate de un acto constitutivo de un estado o condición para cuya eficacia exige la Ley determinados requisitos y falte alguno esencial en el evento de que se trate; c) cuando la materia, objeto o finalidad del acto impliquen fraude a la ley, sean atentatorios a la moral o supongan un daño o peligro para el orden público. En estos casos la nulidad puede declararse no sólo a instancia de parte, sino también de oficio pues, dado su carácter absoluto o automático y al ser sus efectos "ex tunc", el acto nulo es insanable e imprescriptible (SSTS 18.06.2020 [RJ 2020, 2276], 30.01.2018 [RJ 2018, 210], 18.03.2008 [RJ 2008, 3054], 18.07.2008 [RJ 2006, 4949], 15.12.1993 [RJ 1993, 9989], 17.10.1987 [RJ 1987, 7293] y 26.06.1982 [RJ 1982, 3443]). Con todo, en nuestro Derecho, prima el principio general de la conservación del negocio jurídico, por lo que la regla general es la invalidez parcial del mismo, salvo que se acredite que el autor o autores del negocio no lo hubiesen concluido sin la parte nula (SSTS 30.01.2018 [RJ 2018, 210], 22.12.2008 [RJ 2009, 163], 6.02.1989 [RJ 1989, 667] y 10.10.1977 [RJ 1977, 3895]).

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