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2.5. CONTENIDO Y ADMISIBILIDAD DE LAS PREGUNTAS DEL INTERROGATORIO

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Respecto a la forma de realizar las preguntas a los testigos en los procedimientos civiles hemos de partir del artículo 368 de la LEC, que establece lo siguiente:

Artículo 368. Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen

1. Las preguntas que se planteen al testigo deberán formularse oralmente y con la debida claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si estas se incorporaran, se tendrán por no realizadas.

2. El tribunal decidirá sobre las preguntas planteadas en el mismo acto del interrogatorio, admitiendo las que puedan resultar conducentes a la averiguación de hechos y circunstancias controvertidos, que guarden relación con el objeto del juicio.

Se inadmitirán las preguntas que no se refieran a los conocimientos propios de un testigo según el artículo 360.

3. Si pese a haber sido inadmitida, se respondiese una pregunta, la respuesta no constará en acta.

Respecto a este precepto, y tras la última reforma de 2009 por la que se ha suprimido la mención a que las preguntas han de formularse «en sentido afirmativo», estas podrán realizarse en cualquier sentido, si bien deberán estar dotadas de claridad y precisión y no podrán contener valoraciones o calificaciones subjetivas. De esta forma se evita cualquier posible intento de contaminación por quien interroga y que, por otro lado, el testigo no se exceda en su respuesta a través de nuevos juicios y valoraciones.

Igualmente, quedan vetadas las preguntas que no guarden relación con el objeto del proceso y aquellas que no resulten adecuadas para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, es decir, las conocidas como preguntas impertinentes e inútiles.

Esta última clasificación (impertinentes e inútiles) nos lleva a las denominadas limitaciones a la prueba testifical que se encuentran recogidas en el artículo 283 de la LEC: la pertinencia, la utilidad y la ilicitud de la prueba.

Artículo 283. Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria

1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.

2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.

Deteniéndonos en la impertinencia de la prueba, lo que se examina en este supuesto es la ausencia de relación entre el hecho que pretende probarse y los hechos que son objeto de debate, circunstancia que, siguiendo a José Manuel Chozas Alonso3), se da en las siguientes situaciones:

a) Cuando el medio de prueba propuesto por las partes pretenda probar hechos que no fueron introducidos en el proceso a través de sus respectivos actos de alegación inicial.

b) Cuando las partes propongan un medio de prueba para acreditar un hecho no controvertido.

c) Cuando las partes propongan un medio de prueba para acreditar un hecho notorio.

Arte y técnica del interrogatorio

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