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Capítulo 5

Aspectos procesales de la práctica del interrogatorio de testigo en el orden penal

Sumario:

  5.1. Advertencia preliminar

  5.2. Orden de presentación

  5.3. Incomunicación de los testigos

  5.4. Preguntas generales

  5.5. Examen del testigo

  5.6. Contenido y admisibilidad de las preguntas

  5.7. La impugnación de las preguntas

5.1. ADVERTENCIA PRELIMINAR

Dada la especialidad del proceso penal, este dispone de una primera fase denominada de instrucción, sumario, diligencias previas, etc. dirigida a la averiguación de los hechos y en la que, como no podía ser de otra forma, se da lugar a la toma de declaración a testigos, declaraciones que careciendo en esa fase de valor probatorio, podrán alcanzarlo en el acto del juicio oral.

Expuesto lo anterior, y fieles al propósito de la obra, en el presente y próximo capítulo abordaremos aspectos procesales de la prueba testifical circunscribiéndonos a la práctica de dicha prueba en el juicio oral.

5.2. ORDEN DE PRESENTACIÓN

En relación con el orden de las declaraciones de los testigos son de aplicación dos preceptos de la LECrim, el artículo 701 y el 705.

Artículo 701


Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y, por último, con la de los procesados.

Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas.

El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte, y aun de oficio, cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad.

Artículo 705

El Presidente mandará que entren a declarar uno a uno, por el orden mencionado en el artículo 701.

Por lo tanto, el orden de la declaración será el establecido en los escritos de acusación y defensa. Excepcionalmente, y acorde con la facultad establecida en el artículo 701, el Presidente podrá alterar este orden a instancia de parte, y aun de oficio, cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad, facultad esta que debe ser empleada con moderación buscando siempre que contribuya al esclarecimiento de los hechos.

Reiterar lo ya expuesto en el orden civil sobre el orden de presentación, ya que a la hora de establecer la estrategia sobre la práctica del interrogatorio, será muy importante el orden en el que declaren los testigos, por lo que desde el mismo día de la proposición de la prueba es conveniente suministrar el orden preferido para que así conste en el acta del juicio. No obstante, en el orden penal el abogado siempre estará condicionado al orden de los testigos solicitado por el ministerio fiscal.

5.3. INCOMUNICACIÓN DE LOS TESTIGOS

En relación con este apartado damos por reproducidas las consideraciones realizadas en el apartado 2.2 del Capítulo 2 relativo al proceso civil, pues son de plena aplicación al orden penal.

Concretamente, el artículo 704 de la LECrim regula este aspecto en el orden penal:

Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado, ni con otra persona.

En tal sentido, e interpretando dicho precepto (de similar contenido al artículo 366 de la LEC), el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de marzo de 2002 (RJ 2002, 4937), estableció que «Esta disposición ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta Sala entendiendo que establece obligaciones de actuar de una determinada forma, dirigidas más bien, a los Tribunales, en el ámbito de actuación de las facultades de dirección del juicio oral, orientadas a garantizar la veracidad de los testimonios, evitando acuerdos, reacciones a otras declaraciones y demás posibilidades que podrían afectar negativamente a las declaraciones de los testigos, pero que su incumplimiento, si bien puede alertar a los órganos jurisdiccionales en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia, no suponen una sanción de nulidad».

Igualmente, la sentencia de 21 de noviembre de 2001 ha señalado que «La denegación de la petición de un Letrado de que un testigo permaneciera en la Sala hasta la terminación de la sesión para que no pudiera comunicarse con los testigos siguientes no implica vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la CE».

Reiterando lo ya expuesto, y dadas las dificultades técnicas y materiales para su observancia, la norma debe interpretarse de forma flexible, como en los supuestos en los que los testigos se encuentran en el exterior de la sala con posibilidad de comunicarse debido a la falta de dependencias físicas para llevar a cabo la incomunicación (lo cual es el pan de cada día) o que el juicio disponga de varias sesiones en los que la opción de comunicación de testigos es perfectamente posible, limitándose su eficacia a una sesión. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1990 (RJ 1990, 5665) confirma la imposibilidad de evitar la comunicación entre los mismos.

5.4. PREGUNTAS GENERALES

Conforme al artículo 436 de la LECrim el testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado y profesión, si conoce o no al procesado y a las demás partes, y si tiene con ellos parentesco, amistad o relaciones de cualquier otra clase, si ha estado procesado y la pena que se le impuso. Si el testigo fuera miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, será suficiente para su identificación el número de su registro personal y la unidad administrativa a la que está adscrito.

Estas preguntas, absolutamente preceptivas en el interrogatorio, y que podríamos identificar con las generales de la ley del proceso civil, tienen como función suministrar determinada información al tribunal a efectos de conocer mejor al testigo y, en última instancia, ir conformando los criterios para evaluar la credibilidad de su próximo testimonio.

A diferencia del proceso civil, no hay opción de que las partes puedan manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad.

5.5. EXAMEN DEL TESTIGO

Una vez respondidas las cuestiones generales, la parte que le haya presentado podrá hacerle las preguntas que tenga por conveniente. A continuación, las demás partes podrán dirigirle también las preguntas que consideren oportunas y fueren pertinentes en vista de sus contestaciones.

El Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Son igualmente aplicables las reglas de moderación ya expuestas en el orden civil, sin que tal actividad pueda dirigirse a una nueva incriminación reservada a la fase de instrucción.

Podrán las partes pedir que el testigo reconozca los instrumentos o efectos del delito o cualquiera otra pieza de convicción. Igualmente, cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de esta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe.

5.6. CONTENIDO Y ADMISIBILIDAD DE LAS PREGUNTAS

Respecto a la forma de realizar las preguntas a los testigos en los procedimientos penales hemos de partir de las siguientes normas:

Artículo 709

El Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

El Presidente podrá adoptar medidas para evitar que se formulen a la víctima preguntas innecesarias relativas a la vida privada que no tengan relevancia para el hecho delictivo enjuiciado, salvo que el Juez o Tribunal consideren excepcionalmente que deben ser contestadas para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima. Si esas preguntas fueran formuladas, el Presidente no permitirá que sean contestadas.

Contra la resolución que sobre este extremo adopte podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se hiciere en el acto la correspondiente protesta.

En este caso, constará en el acta la pregunta o repregunta a que el Presidente haya prohibido contestar.

Artículo 721

Cuando se desestime cualquiera pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente en los casos de los tres artículos anteriores, podrá prepararse el recurso de casación del modo prescrito en el artículo 709.

Sin perjuicio de abordar esta materia con mayor profundidad en la parte especial de esta obra, avanzaremos, siguiendo los criterios establecidos en la STS de 2 de abril de 2003 (RJ 2003, 2767), la definición de las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes en el orden penal:

Pregunta capciosa es aquella que a tenor de la forma en la que está planteada resulta engañosa, pues tiende a confundir al testigo.

Pregunta sugestiva es aquella que indica o provoca una respuesta afirmativa como única conclusión racional de las afirmaciones previas que le sirven de sustento. No se pregunta sobre determinados hechos, que se presentan como incontestables, sino que el interrogador plantea la pregunta como una consecuencia necesaria de los hechos previamente afirmados sugiriendo el asentimiento como única respuesta racional, de modo que prácticamente elimina la opción de una contestación diferente a la que se desea obtener.

Pregunta impertinente, porque no se refiere a la cuestión enjuiciada, y que por tanto no puede aportar nada para el conocimiento del objeto debatido. Es impertinente todo lo que queda extramuros de la teleología del proceso, de lo que en él se persigue ( STS de 25 de junio de 1990 (RJ 1990, 5665)).

5.7. LA IMPUGNACIÓN DE LAS PREGUNTAS

En cuanto al orden penal, la LECrim no contempla la existencia de impugnación de las preguntas, puesto que la única regulación que encontramos al respecto es el artículo 709 de la LECrim ya examinado en el apartado anterior.

No obstante, a tenor del carácter supletorio de la LEC consideramos que cabe la impugnación de las preguntas con arreglo a las normas civiles si bien teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 709 de la LECrim sobre las preguntas prohibidas.


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