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Capítulo 1

El testigo en el orden civil

Sumario:

  1.1. El testigo

  1.2. Características del testigo

  1.3. Diferencias con otras figuras afines del proceso

  1.4. La figura del testigo perito

  1.5. Capacidad para ser testigo

  1.6. Deberes del testigo

1.1. EL TESTIGO

La LEC, al igual que la LECrim, no ofrece en su articulado una definición del testigo, si bien a través de sus artículos 360 y 361 nos suministra algunas de las características del mismo:

«Artículo 360. Contenido de la prueba

Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio.

Artículo 361. Idoneidad para ser testigos

Podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.

Los menores de catorce años podrán declarar como testigos si, a juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente».

Esta ausencia conceptual ha motivado que las definiciones existentes sean de origen jurisprudencial. En tal sentido, encontramos muy apropiadas las siguientes, que nos sirven para conceptuar esta figura cualquiera que sea el orden jurisdiccional:

«testigo es la persona física que, sin ser parte en el proceso, es llamada a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de los hechos conocidos con anterioridad al proceso, bien por haberlos presenciado como testigo directo, bien por haber tenido noticia de ellos por otros medios como testigo de referencia» (STS de 20 de mayo de 2008)

«... Testigo es tercero, es decir, una persona ajena al proceso, que aporta al mismo, declarando sobre ello, unos hechos que ha presenciado (visto u oído), o que le han contado» (SAP de Madrid de 19 de abril de 2006)

1.2. CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO

Partiendo de las definiciones anteriores y teniendo en consideración la normativa reguladora de la prueba testifical, podemos destacar como características que configuran al testigo las siguientes:

1.ª El testigo siempre es persona física, puesto que su utilidad reside en la aptitud para ofrecer percepciones sensoriales de la que carecen las personas jurídicas, razón por la que la ley le exige requisitos de capacidad ( artículo 361 LEC).

2.ª El testigo es siempre tercero con relación al proceso: Desde una perspectiva procesal, el testigo es un tercero ajeno a la parte procesal que, en su caso, declarará bajo el denominado interrogatorio de parte, medio de prueba con un tratamiento diferente al interrogatorio de testigos. Igualmente, no son testigos el representante legal (que es parte) ni el abogado y procurador de las partes dado el conflicto de intereses que en estos dos últimos casos se produciría.

3.ª El testigo aporta su percepción individual: El testigo está obligado a expresar la razón de ciencia de lo que diga al responder sus preguntas ( artículo 370.3LEC), lo que guarda relación directa con la fuente de conocimiento de los hechos relativos a su testimonio, es decir, la expresión del cómo, cuándo, y dónde se percibió lo que se declara, información esta que deriva de las explicaciones y aclaraciones que dé al testigo a los letrados y al juez durante el interrogatorio. De hecho, conforme dispone el artículo 376 de la LEC, la razón de ciencia se constituye como uno de los elementos a tener en consideración a efectos de valoración de la prueba testifical por el juez.

4.ª El testigo aporta una percepción histórica, por cuanto se reconstruyen hechos pasados, que pueden o no subsistir en el momento de la declaración, pero que en todo caso comenzaron antes que ella1).

5.ª El testigo aporta una percepción objetiva e imparcial, alejado de la visión e intereses personales de las partes, estando obligado a declarar la verdad de los hechos constatados.

1.3. DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS AFINES DEL PROCESO

Como ya hemos expuesto, el testigo no es parte procesal (ni representante de parte), lo cual es obvio ya que las partes litigantes, al declarar, no sólo emiten una declaración de ciencia, sino que pueden llegar a reconocer situaciones jurídicas que le afecten directamente y que, por tanto, carecen de la imparcialidad y objetividad que caracterizan el testimonio prestado por un testigo. Por otro lado, como anticipamos, en el proceso civil la declaración de la parte se canaliza a través del denominado interrogatorio de parte, cuyos presupuestos, tratamiento y efectos procesales son diferentes al de la prueba testifical.

Tampoco son testigos los abogados y procuradores de las partes litigantes, y ello debido a que estos defienden y representan intereses de las partes, por lo que su testimonio carece de objetividad e imparcialidad2).

El testigo no puede confundirse con el perito. Veamos algunas de las diferencias existentes entre ambas figuras:

- El testigo emite declaraciones de conocimiento sobre hechos percibidos por sus sentidos, mientras que el perito aporta normas y máximas técnicas de experiencia.

- El testigo es necesario e infungible, ya que la información que aporta es única e insustituible por otra; por el contrario, el perito es fungible ya que sus conocimientos especiales pueden ser ofrecidos por otra persona que cuente con tales conocimientos.

- El testigo, a resultas de su percepción personal, es siempre persona física, mientras que el perito puede ser persona jurídica ( artículo 340.2 de la LEC).

- Testigo y perito son regulados de forma diferente en la LEC y considerados como medios de prueba diferentes.

1.4. LA FIGURA DEL TESTIGO PERITO

Con la nueva LEC vino a regularse por primera vez la figura del denominado testigo-perito. Concretamente, el párrafo 4 del artículo 370 de la LEC señala lo siguiente:

Artículo 370. Examen del testigo sobre las preguntas admitidas. Testigo-perito

4. Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.

En cuanto a dichas manifestaciones, las partes podrán hacer notar al tribunal la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de tacha relacionadas en el artículo 343 de esta Ley.

En relación con esta figura, hemos de señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia se decantan por destacar la preponderancia de la cualidad de testigo sobre la de su pericia, ya que lo esencial es su percepción personal de unos hechos, a los que se suman, de forma secundaria y accidental, sus conocimientos especializados. Por tanto, nos encontramos ante una figura, cuya regulación y tratamiento procesal es exactamente la misma que la del testigo, excepto en las circunstancias de la tacha, toda vez que las partes podrán hacer notar al tribunal la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de tacha relacionadas en el artículo 343 de esta Ley.

Señalar que la figura del testigo-perito tiene muchos detractores y suele examinarse con cautela por los tribunales debido al uso abusivo que puede darse de la misma, que debe limitarse única y exclusivamente a la declaración de aquel que conoce los hechos antes del proceso y los valora según sus conocimientos. Expresiva de este riesgo es la SAP de Madrid de 4 de junio de 2008 (JUR 2008, 274213), que destaca dos de las variables más empleadas irregularmente en el foro: la primera, la persona que va citada como testigo perito puro y simple al que solo se hacen preguntas técnicas como si fuese un perito; la segunda, cuando se aporta un verdadero dictamen técnico, sin juramento de ningún tipo, para luego hacer preguntas típicas de un perito. En ambos casos, confluyen situaciones que generan verdadera indefensión, al escamotearse a través de una simple testifical una prueba pericial oculta, generando indefensión a la otra parte.

1.5. CAPACIDAD PARA SER TESTIGO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 360 y 361 de la LEC, para ser testigo se requerirá:

- Tener noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio.

- No hallarse permanentemente privado de razón.

- No hallarse privado del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente cabe tener conocimiento por dichos sentidos.

- Ser menor de catorce años, si a juicio del tribunal posee el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente.

1.6. DEBERES DEL TESTIGO

El testigo, como colaborador de la Administración de Justicia, se encuentra obligado a cumplir con una serie de deberes establecidos en la propia LEC. Entre estos deberes vamos a destacar el deber de comparecer en sede del tribunal en el término fijado en sede de la comunicación; el deber de encontrarse localizable, viniendo obligado a comunicar los cambios de domicilio; el deber de prestar juramento o promesa de decir verdad; declarar (salvo excepciones) y el deber de decir verdad, obligación esta última esencial en todo testigo y cuyo incumplimiento se encuentra sancionado en el Código Penal con las penas para el delito de falso testimonio3).

1

Benavente Chorres, Hesbert. La construcción de los interrogatorios desde la teoría del caso. Bosch Procesal 2015.

2

Chozas Alonso, Jose Manuel. El interrogatorio de los testigos en los procesos civil y penal. Su práctica ante los tribunales. La Ley. Grupo Workers Kluver.

3

Artículo 458. 1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.

2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.

3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.

Artículo 459.

Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años.

Artículo 460.

Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años.

Artículo 461.

1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores.

2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.

Artículo 462.

Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado.

Arte y técnica del interrogatorio

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