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Capítulo 3

Valoración de la prueba testifical en el orden civil

Sumario:

  3.1. Valoración de la prueba testifical

  3.2. Las tachas de los testigos

3.1. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL

Cuando los abogados nos centramos en la prueba testifical solemos detenernos en cuestiones vinculadas a la forma de elaboración del interrogatorio, el tipo de pregunta a realizar, la forma de responder del testigo; en definitiva, tratamos de controlar los procesos de preparación y ejecución del interrogatorio. Sin embargo, rara vez nos detenemos en la forma en la que los jueces valoran las declaraciones de los testigos, asunto este enorme importancia que, como veremos, condiciona completamente el empleo eficaz de dicha prueba por el abogado.

El artículo 376, dedicado a la valoración de las declaraciones de testigos dispone que «Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubiere practicado».

Dicho precepto, basado en el sistema de libre valoración probatoria, establece las reglas de la sana crítica como el cauce necesario para la valoración de las declaraciones testificales, entendiéndose por «sana crítica» como el conjunto de reglas o máximas de la experiencia, no recogidas en texto normativo alguno, que conforman el camino a seguir por el juzgador para valorar sin voluntarismos ni arbitrariedades los datos suministrados por la prueba. Consustancial a la «sana crítica» es su capacidad de racionalizar la discrecionalidad del juez a la hora de valorar el testimonio, por lo tanto, a través de aquella, el juez razona su valoración de modo que esta pueda ser sometida al necesario control de los órganos jurisdiccionales superiores.

Sentado el principio rector de valoración de la prueba testifical, el artículo 376 establece tres parámetros orientativos que facilitan en el proceso de valoración y que, sin duda alguna, reducen el riesgo de arbitrariedad judicial en tal proceso:

a) La razón de ciencia guarda relación directa con el conocimiento por el testigo de los hechos relativos a su testimonio, es decir, la expresión del cómo, cuándo, y dónde se percibió lo que se declara, información esta que deriva de las explicaciones y aclaraciones que dé testigo a los letrados y al juez durante el interrogatorio.

b) Las circunstancias concurrentes constituyen un parámetro amplísimo cuyo vértice se encuentra en las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declara, pudiendo considerarse como tales circunstancias personales (edad, capacidad de percepción sensorial, cultura, profesión, amistad o enemistad, etc.) formales (forma de testificar, lenguaje verbal y no verbal, contradicciones, verosimilitud, rotundidad, inseguridad, etc.) o reales (ambigüedades, subjetividad o interés personal del testigo en el resultado, etc.).

c) Las tachas formuladas, que no comportan la incapacidad del testigo para declarar ni impiden que el juez valore su testimonio, constituyen no obstante un mecanismo preventivo para que el juez tenga en consideración la posible parcialidad del testigo.

De los criterios anteriormente expuestos, podemos extraer algunas premisas que nos auxiliarán en el planteamiento y desarrollo de la prueba testifical:

1.º Siempre tendrá más credibilidad y será mejor a fines probatorios el testigo directo de los hechos que el que los haya conocido de forma indirecta, por lo que el abogado debe asegurarse de la razón del conocimiento de los hechos de los testigos, bien para ofrecer un testimonio solvente o para restar verosimilitud al mismo.

2.º Durante el interrogatorio del testigo de nuestra parte hemos de resaltar a través de las preguntas aquellas circunstancias personales, formales o reales del testigo que pueden ayudarnos a primar la validez de su testimonio; por el contrario, a la hora de interrogar al testigo de la otra parte, hemos de destacar aquellas circunstancias personales, formales o reales que resten credibilidad al mismo.

3.º Hay que estar muy pendiente de la forma de responder al interrogatorio del testigo a fin de obtener información (que emplearemos en nuestro informe), destacando bien la seguridad, rotundidad y contundencia de nuestro testigo, bien la ambigüedad, indecisión o nerviosismo del testigo de la otra parte.

4.º El abogado tiene que estar muy pendiente de las respuestas que el testigo (especialmente al de la otra parte) dé a las preguntas generales de la ley, puesto que este es el momento en el que pueden constatarse circunstancias que evidencien la parcialidad o falta de credibilidad del testigo, lo que habremos de poner en conocimiento del juez a efectos de su constancia. Igualmente, deberá asegurarse de que el testigo comprende perfectamente el contenido de dichas preguntas.

5.º La tacha debe emplearse con prudencia, pero si existe la creencia justificada de que en el testigo concurren las circunstancias para la misma, es aconsejable proceder a instar el procedimiento.

En definitiva, el interrogatorio del testigo es un proceso que no se agota en la propia acción de interrogar, siendo imprescindible que el abogado interiorice y reflexione sobre aquellos criterios que el juzgador tendrá en consideración cuando se enfrente al proceso de valoración de los hechos constatados a través de dicha prueba.

3.2. LAS TACHAS DE LOS TESTIGOS

Las tachas de los testigos constituyen un proceso, verdadero medio de defensa, por el que, a instancia de alguna de las partes, se llama la atención al juez sobre la existencia de causas que pueden poner en duda la parcialidad del testimonio de un determinado testigo.

Las circunstancias que constituyen causas de tacha se encuentran reguladas en el artículo 377 de la LEC:

Artículo 377. Tachas de los testigos

1. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 367, cada parte podrá tachar los testigos propuestos por la contraria en quienes concurran algunas de las causas siguientes:

1.º Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado o de su abogado o procurador o hallarse relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela o análogo.

2.º Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo hubiere propuesto o de su procurador o abogado o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o intereses.

3.º Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.

4.º Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su abogado o procurador.

5.º Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.

2. La parte proponente del testigo podrá también tachar a este si con posterioridad a la proposición llegare a su conocimiento la existencia de alguna de las causas de tacha establecidas en el apartado anterior.

Prescindiendo del procedimiento de las tachas (regulado en los artículos 377 a 379 de la LEC) por no ser objeto de la presente obra, hemos de destacar en cuanto a la valoración de las tachas por el juez, que la doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la formulación y concurrencia de la tacha no impide o limita que dicho testimonio sea considerado por el juez, otorgándole el valor que considere oportuno con arreglo a las reglas de valoración ya estudiadas.


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