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Capítulo 6

Valoración de la prueba testifical en el orden penal

Sumario:

  6.1. Valoración de la prueba testifical

6.1. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL

En derecho penal español rige el principio de libre valoración de la prueba. Por tanto en el sistema actual de libre valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim el juez es libre para obtener su convencimiento, al no estar vinculado a reglas legales sobre la prueba.

Artículo 741

El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley.

Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquel obligue a tener en cuenta.

No obstante, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el Tribunal tenga una facultad «libérrima y omnímoda», sin limitaciones, con total discrecionalidad e irrevocabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados, puesto que toda sentencia debe estar suficientemente razonada y motivada.

Para justificar lo expuesto, vamos a reproducir algunos párrafos de la STS de fecha 15 de marzo de 2007 en la que se muestra la coherencia que debe existir entre la inmediación del juez y el control posterior de la motivación de la valoración probatoria.

«En consecuencia el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido para excusarse el Tribunal de justificar y motivar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria. Tampoco la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena.

No se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables».

Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:

a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar. En tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que « ... la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación... » –STS de 12 de febrero de 1993–.

c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en cuya base se dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de la Sala Casacional como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria –artículo 9-3.º CE–.

Partiendo de estas premisas valorativas, el testimonio prestado por el testigo deberá ser valorado por el juez ponderando aspectos como la respuesta a las preguntas generales, su edad, condiciones físicas, estado mental, memoria, actividad profesional, credibilidad, lenguaje verbal y no verbal, etc., factores estos que ofrecerán mayor complejidad en función de las circunstancias de algunos testigos (víctimas, menores, incapacitados, etc.).

Finalmente señala José Manuel Chozas Alonso1) que la ley pone a disposición del juez diversos instrumentos para controlar la fiabilidad del testimonio, destacando los siguientes:

- La posibilidad de ordenar la práctica de la prueba sobre la prueba testifical (obtención de un informe psicológico para determinar la fiabilidad del testimonio de un testigo).

- Las preguntas generales de la ley ( artículos 436 y 708.1 de la LECrim).

- El control de los testimonios de referencia ( artículo 710 de la LECrim).

- La valoración de la comunicación de los testigos ( artículo 704 de la LECrim).

- La observación atenta del testigo al declarar: gestos, movimientos, nerviosismo, serenidad, sudoración, fluidez de las respuestas, etc.

- La valoración conjunta de la prueba.

1

Obra citada. Vid. nota al pie número 2 del cap. 1.

Arte y técnica del interrogatorio

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