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Capítulo 4

El testigo en el orden penal

Sumario:

  4.1. Advertencia preliminar

  4.2. El testigo

  4.3. Características del testigo

  4.4. Diferencias con otras figuras afines del proceso

  4.5. Capacidad para ser testigo

  4.6. Deberes del testigo

4.1. ADVERTENCIA PRELIMINAR

Examinada la figura del testigo en el orden civil, el presente capítulo y los dos siguientes los dedicaremos a realizar una aproximación a las mismas cuestiones tratadas en los tres primeros capítulos de la obra, esta vez desde la perspectiva del orden penal. Por ello, con las lógicas diferencias motivadas por la especialidad del proceso penal, muchas de las cuestiones ya tratadas se darán por reproducidas o matizadas, remitiéndonos al capítulo correspondiente.

4.2. EL TESTIGO

En relación con el concepto de testigo en el proceso penal tomamos la definición ya plasmada en el capítulo 1: «testigo es la persona física que, sin ser parte en el proceso, es llamada a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de los hechos conocidos con anterioridad al proceso, bien por haberlos presenciado como testigo directo, bien por haber tenido noticia de ellos por otros medios como testigo de referencia» ( STS de 20 de mayo de 2008 (RJ 2008, 3598)).

Por lo tanto, salvo la excepción que veremos a continuación en cuanto a la víctima, la conceptuación del testigo es válida para ambas jurisdicciones.

No obstante, en el proceso penal existe una importante variedad o catalogación de testigos teniendo en cuenta la singularidad de los testimonios prestados (víctima, policías, menores, testigo único, de referencia, etc.). A ellos dedicaremos la parte especial de esta obra cuando analicemos la forma de interrogar en función del testigo.

4.3. CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO

1.ª El testigo siempre es persona física, puesto que su utilidad reside en la aptitud para ofrecer percepciones sensoriales de la que carecen las personas jurídicas, razón por la que la ley le exija requisitos de capacidad ( artículo 410).

2.ª El testigo es generalmente un tercero con relación al proceso: Efectivamente, decimos generalmente porque no hemos de olvidar que en el proceso penal la víctima (que puede constituirse como parte acusadora) tiene el carácter de testigo cualificado por la construcción jurisprudencial, que se ha ocupado de otorgar a la declaración de la víctima el mismo tratamiento que la declaración de un testigo ( STS 7 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 7529)).

3.ª El testigo aporta su percepción individual: El testigo está obligado a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado ( artículo 707 LECrim) y a expresar la razón de la razón de su dicho y, si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia ( artículo 710LECrim), lo que guarda relación directa con la fuente de conocimiento de los hechos relativos a su testimonio, es decir, la expresión del cómo, cuándo, y dónde se percibió lo que se declara, información esta que deriva de las explicaciones y aclaraciones que dé el testigo a los letrados y al juez durante el interrogatorio.

4.ª El testigo aporta una percepción histórica, por cuanto se reconstruyen hechos pasados, que pueden o no subsistir en el momento de la declaración, pero que en todo caso comenzaron antes que ella1).

5.ª El testigo generalmente aporta una percepción objetiva e imparcial. Con la excepción de la declaración de la víctima, el testigo, alejado de la visión e intereses personales de las partes, está obligado a declarar la verdad de los hechos constatados.

4.4. DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS AFINES DEL PROCESO

En este apartado nos remitimos a las consideraciones ya realizadas en el apartado 1.3 del capítulo 1, salvo en cuanto a la consideración ya anticipada que la víctima, que puede constituirse como parte acusadora, si tiene la condición de testigo cualificado. Señalar que la figura del testigo-perito no se recoge en la normativa procesal penal.

4.5. CAPACIDAD PARA SER TESTIGO

El artículo 410 de la LECrim establece que todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley.

Los siguientes preceptos de la LECrim establecen una serie de exenciones, dispensas y modalidades especiales de interrogatorio para diversas personas en las que concurren determinados cargos ( artículos 411 a 416 de la LECrim).

Por otro lado, el artículo 417 de la LECrim establece que no podrán ser obligados a declarar como testigos:

1.º Los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

2.º Los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, de cualquier clase que sean, cuando no pudieren declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar, o cuando, procediendo en virtud de obediencia debida, no fueren autorizados por su superior jerárquico para prestar la declaración que se les pida.

3.º Los incapacitados física o moralmente.

Finalmente, el artículo 433 de la LECrim autoriza la declaración de menores de edad o personas con la capacidad judicialmente modificada, si bien en estos casos el juez de Instrucción podrá acordar, cuando a la vista de la falta de madurez de la víctima resulte necesario para evitar causarles graves perjuicios, que se les tome declaración mediante la intervención de expertos y con intervención del ministerio fiscal. Con esta finalidad, podrá acordarse también que las preguntas se trasladen a la víctima directamente por los expertos o, incluso, excluir o limitar la presencia de las partes en el lugar de la exploración de la víctima. En estos casos, el juez dispondrá lo necesario para facilitar a las partes la posibilidad de trasladar preguntas o de pedir aclaraciones a la víctima, siempre que ello resulte posible.

En conclusión, para disponer de capacidad para ser testigos es necesario:

- No estar impedido física o mentalmente.

- No estar exonerado de comparecer y declarar.

En cuanto al requisito de no encontrarse impedido física o mentalmente, señalar que nuestra jurisprudencia, a diferencia del proceso civil, no establece una graduación específica de la capacidad física o mental del testigo para declarar, sino que, partiendo de la capacidad de los mismos para informar o narrar unos hechos, será el juez, con auxilio de los peritos, y a través del principio de inmediación, quien determinará la validez del testimonio prestado. Por tanto, sólo en caso de imposibilidad física o mental del testigo quedará excluido el mismo para declarar ( STS 4 de diciembre de 2000 (RJ 2000, 10162)).

4.6. DEBERES DEL TESTIGO

El testigo, como colaborador de la Administración de Justicia ( artículo 118 CE), se encuentra obligado a cumplir con una serie de deberes establecidos en la propia LECrim. De estos deberes vamos a destacar el de comparecer en sede del tribunal en el término fijado en sede de la comunicación; el de encontrarse localizable, viniendo obligado a comunicar los cambios de domicilio; el deber de prestar juramento o promesa de decir verdad; declarar y el deber de decir verdad, obligación de veracidad esta última esencial en todo testigo y cuyo incumplimiento se encuentra sancionado en el Código Penal con las penas para el delito de falso testimonio2).

1

Obra citada. Vid. nota al pie número 2 del cap. 1.

2

Ver precepto citado. Nota al pie número 3 del cap. 1.

Arte y técnica del interrogatorio

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