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2.6. LA IMPUGNACIÓN DE LAS PREGUNTAS

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El artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedicado a la impugnación de la admisión de las preguntas y protesta contra su inadmisión, dispone:

1. En el acto mismo del interrogatorio, las partes distintas de quien haya formulado la pregunta podrán impugnar su admisión y hacer notar las valoraciones y calificaciones que estimen improcedentes y que, a su juicio, debieran tenerse por no realizadas.

2. La parte que se muestre disconforme con la inadmisión de preguntas, podrá manifestarlo así y pedir que conste en acta su protesta.

A través de dicho precepto de la vigente LEC se incluyó como novedad en nuestra normativa procesal la posibilidad de impugnar durante el acto del juicio la pertinencia de las preguntas que el juez admita, disposición que hemos de poner en conexión con los artículos que regulan la inadmisibilidad de las preguntas en los interrogatorios ya examinados anteriormente, el artículo 283 sobre la impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria y el artículo 386 sobre el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen4).

Centrado el tema, la impugnación de la pertinencia de las preguntas constituye un esfuerzo del legislador por añadir un plus de control al proceso de admisión de las preguntas, buscando con ello la máxima transparencia en el desarrollo de la prueba testifical, y evitando así que el testigo, en lugar de responder sobre la base del conocimiento de los hechos, lo haga movido a confusión por el uso de una técnica del interrogatorio prohibida por la ley. En definitiva, se trata de fortalecer el fair play procesal y garantizar que accedan al proceso testimonios veraces y espontáneos.

No obstante, este sistema de impugnación también tiene sus detractores, puesto que se ha visto en el mismo la posibilidad de que con su empleo pueda dilatarse el juicio a través de un uso excesivo del mismo, mermando así la eficacia al testimonio, o incluso emplearse para «proteger» a nuestro testigo y darle tiempo a preparar una respuesta adecuada.

En todo caso, considero que la posibilidad de impugnar preguntas no deja de ser una novedad muy interesante, ya que para evitar un empleo contrario a la buena fe procesal de la norma, el juez dispone del mecanismo establecido en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que entiendo que dicha opción difícilmente implicará un uso abusivo, dado el control directo del juez.

En cuanto a su operativa, sería la siguiente:

1.º Se realiza la pregunta por el abogado y el juez la admite (lo cual supone que el juez no hace objeción alguna a la misma).

2.º El abogado que no está interrogando podrá impugnar su admisión y hacer notar las valoraciones y calificaciones que estimen improcedentes de la pregunta y que, a su juicio, debieran tenerse por no realizadas. Esta impugnación constituye, como tal, la interposición de un recurso de reposición oral, puesto que estamos ante una impugnación y no ante una protesta. Es aconsejable que se lleve a cabo la impugnación antes de que el testigo responda, pues de esta forma evitamos que el contenido de la misma llegue al juez garantizándose con ello la máxima transparencia.

3.º Acorde con la naturaleza de recurso de reposición, el juez debe dar traslado al letrado que interroga a fin de que se manifieste frente a la impugnación.

4.º Oídas las partes el juez resolverá la admisión de la impugnación o su inadmisión.

5.º Frente a la inadmisión de la impugnación no cabe protesta alguna, bastando esta para poder denunciar la infracción en posteriores instancias. Por el contrario, por expresarlo así el propio artículo 369.2.º, frente a la inadmisión (bien porque se ha admitido esta, bien porque directamente el juez ha inadmitido la pregunta), la parte que se muestre disconforme con dicha inadmisión podrá manifestarlo así y pedir que conste en acta su protesta a los efectos de denuncia en posteriores instancias.

Finalmente, hemos de realizar dos consideraciones respecto a la práctica de nuestros juzgados: la primera es que cuando se formulan estas impugnaciones, el juez suele resolver directamente sin dar traslado a la otra parte de la impugnación, de forma parecida a como se hace en la jurisdicción anglosajona. En cuanto a la segunda, reseñar que entre los abogados existe una tendencia poco propicia a emplear estas impugnaciones, pues de alguna forma parece que se está ralentizando y dificultando el curso del interrogatorio, e incluso parece que al juez no le agradan demasiadas impugnaciones durante un mismo interrogatorio.

Nada más lejos de la realidad, pues si un letrado está interrogando a su testigo o al nuestro de forma incorrecta y el juez no hace nada por remediarlo, somos los únicos que podemos evitar que se consume una irregularidad procesal empleando un mecanismo legítimo recogido en la norma procesal. Ahora bien, para ello será fundamental conocer al dedillo en qué consiste la impertinencia de una pregunta, su inutilidad o la introducción de valoraciones o calificaciones en la misma pregunta, pues sin dichos conocimientos difícilmente podremos realizar una impugnación coherente.

Para concluir, aprovechamos para llamar la atención sobre la necesidad de que durante el interrogatorio el letrado que no interroga esté concentrado y atento al desarrollo del mismo, pues para poder impugnar es fundamental tener un conocimiento exacto de lo que está ocurriendo.

1

En tal sentido SAP de Ciudad Real (Sección 1.ª) de 11 de mayo de 2009.

2

Obra citada. Vid. nota al pie número 2 del cap. 1.

3

Obra citada. Vid. nota al pie número 2 del cap. 1.

4

Artículo 283. Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria. 1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente. 2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. 3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.

Arte y técnica del interrogatorio

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