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2.1. ORDEN DE PRESENTACIÓN DE LOS TESTIGOS

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Establece el artículo 366 de la LEC que los testigos declararán separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran consignados en las propuestas, salvo que el tribunal encuentre motivo para alterarlo.

En consecuencia, a la vista del contenido de tal precepto (que no habla de orden de llamamiento) el orden a considerar será primero el de los testigos propuestos por el demandante por el orden de proposición en la audiencia previa y, a continuación, de igual forma por los testigos propuestos por el demandado.

Esta cuestión tiene su importancia, puesto que a la hora de establecer la estrategia sobre la práctica del interrogatorio, es muy importante el orden en el que declararán los testigos (especialmente por la mayor o menor importancia del testimonio) por lo que desde el mismo día de la proposición de la prueba, en conveniente suministrar el orden preferido para que así conste en el acta.

Naturalmente, el juez, conforme al precepto analizado puede alterar el orden propuesto por las partes al entender que existen razones o motivos para ello (falta de algún testigo, orden temático o cronológico de las declaraciones más recomendables e incluso por petición del abogado. etc.).

Arte y técnica del interrogatorio

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