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II. PROYECTO EUROPEO DE CONVENIO SOBRE FUSIÓN INTERNACIONAL

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El primer antecedente de regulación europea sobre fusiones trasfronterizas (y de modificaciones estructurales o reorganizaciones societarias en general) fue el Proyecto de Convenio Europeo sobre Fusión Internacional8). Este se comenzó a elaborar desde 1965 y se presentó al Consejo finalmente el 29 de junio de 19739).

Este Proyecto, combinó normas de conflicto y de aplicación directa y contempló las dos vías de reacción posible frente a una operación irregular: nulidad y resarcimiento10). Y si bien no dio el paso de impedir la declaración de nulidad de una operación eficaz —lo que sí se haría casi 40 años más tarde con el Reglamento de la Sociedad Europea y la Directiva sobre Fusiones Trasfronterizas 2005/55/CE — restringió notablemente esta posibilidad, incluso en comparación con la Tercera Directiva. En cuanto a la nulidad, el Proyecto distinguía dos categorías: la de los actos que llevaban a la fusión y la de la operación en sí11). En el primer caso, establecía una norma de conflicto según la cual la nulidad de los actos conducentes a la fusión se regiría por la ley aplicable a cada sociedad12). El Informe del Profesor GOLDMAN señalaba que la nulidad de cada uno de estos actos debía depender del Derecho interno aplicable a cada sociedad13). Pero, en cualquier caso, sí se limitaba temporalmente (a seis meses) el período para obtener la declaración judicial de nulidad de la fusión inscrita14). Además, una vez eficaz la operación, se establecía —en una norma sustantiva y ya no de conflicto— que su nulidad sólo podía ser declarada por falta de control judicial o administrativo o de certificación en legal forma15). Esta previsión, determinaba un régimen de nulidad más acotado que el fijado posteriormente en la Tercera Directiva para las fusiones internas16).

Además, se establecía que el límite máximo de seis meses para declarar la nulidad no impedía que la ley aplicable determinara un plazo menor (solución aplicable a la nulidad y a la anulabilidad)17). También se establecía que la declaración de invalidez no procedía si el vicio se subsana en un plazo fijado por el juez18).

Las razones para estructurar este régimen restrictivo fueron las serias consecuencias de la nulidad en el plano societario, y en particular, las dificultades que plantea «deshacer» el proceso de concentración que la fusión implica19). Como vemos, en esta primera etapa se pensaba en regular fusiones internas y trasfronterizas con fundamentos y soluciones bastante similares. Ambas inspiradas lógicamente en mantener la estabilidad de la operación (mediante la limitación de las causas de nulidad y del tiempo en el que podía promoverse la acción), pero sin impedir que la eficacia de la operación pudiera ser afectada con una declaración posterior20). Fuera de la nulidad, el Proyecto de Convenio también incluyó normas para posibles sanciones civiles y resarcimiento, reguladas mediante reglas de conflicto21). Las acciones de responsabilidad se regulaban también mediante reglas de conflicto en el artículo 33 del Proyecto de Convenio, que remitía al Derecho interno de los Estados miembros22).

Durante la década de los 70, este Proyecto de Convenio Europeo se abandonó sin aprobarse. En aquél momento, dadas las dificultades derivadas de la disparidad de las legislaciones, pareció preferible primero, armonizar los Derechos nacionales mediante una Directiva23). Así comenzó el proceso de elaboración de lo que, bastante más tarde, culminaría con la Directiva 2005/56/CE sobre Fusiones Transfronterizas de Sociedades de Capital.

Remedios contra la fusión: impugnación y resarcimiento

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