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I. LA TERCERA Y SEXTA DIRECTIVAS SOBRE FUSIÓN Y ESCISIÓN

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La Tercera y Sexta Directivas del Consejo sobre fusiones y escisiones internas (78/855/CEE del Consejo y 1982/891/CEE , respectivamente) permitieron declarar nulas las operaciones de fusión y escisión, pero limitaron los supuestos en que ello podía ocurrir1).

Así surge del artículo 22 de la Tercera Directiva, que establece que los estados «sólo podrán organizar el régimen de nulidades de la fusión» con ciertas condiciones que restringen bastante la posibilidad de una declaración de nulidad2). Las más significativas son la necesidad de la declaración por autoridad judicial, la limitación de las causas de nulidad y la subordinación de la acción a un plazo máximo de seis meses y a la condición de no haberse regularizado3).

Por su parte, la Sexta Directiva —cuya regulación consistió esencialmente en replicar en lo compatible la regulación de la Tercera— dispuso en su artículo 19 un régimen similar, también orientado a reducir los motivos de impugnación4). Allí se establece que los Estados «sólo podrán regular el régimen de nulidades» en ciertas condiciones, que son iguales a las de la Tercera Directiva5). Con este marco —y como veremos en el Capítulo II— los diversos ordenamientos tomaron orientaciones distintas: el legislador español retuvo una sola de las causas posibles para invalidar la operación, el portugués dos, mientras que el legislador italiano fue más lejos y eliminó la posibilidad de excluir la eficacia de la fusión una vez inscrita, como lo había hecho antes el alemán6).

Además de la armonización comunitaria sobre fusiones y escisiones internas logradas con la Tercera y Sexta Directiva, existió desde hace décadas —incluso en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea— la preocupación por favorecer las operaciones de concentración trasfronterizas, consideradas un aspecto importante de la libertad de establecimiento7). Un tema que siempre recibió atención fue el riesgo de que una vez completada la operación, su efectividad pudiera revertirse conforme a la ley aplicable a alguna de las sociedades.

En el proceso de la regulación de la fusión trasfronteriza tenemos dos o tres escalones principales en cuanto a su régimen de nulidad, que lo van apartando del modelo de la Tercera y Sexta Directivas (de «nulidad limitada» en sus causas y tiempo) para llevarlo hacia un sistema que privilegia la estabilidad de la operación y con ello la seguridad jurídica, impidiendo impugnarla cualquiera sea el vicio que tenga. Estos escalones son: el Proyecto de Convenio Europeo sobre Fusión Internacional, por un lado, y el Reglamento 2157/2001 sobre el Estatuto de la SE y la Directiva 2005/55/CE sobre Fusiones Transfronterizas, por otro.

Remedios contra la fusión: impugnación y resarcimiento

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