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II. LOS ORDENAMIENTOS FRANCÉS Y DEL BENELUX: TUTELA ANULATORIA PARA LA FUSIÓN DOMÉSTICA

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En Francia, el artículo 235-8 y 235-11 del Código de Comercio —incluidos en el capítulo de «Des nullités»— permiten declarar la nulidad de la fusión o escisión doméstica en un plazo máximo de seis meses desde su eficacia. Las consecuencias de la declaración de nulidad son similares al Derecho español y la causa es la nulidad del acuerdo de la Junta general o por la omisión del depósito de la declaración de conformidad a cargo de los administradores4). Sin embargo, al trasponer la Directiva 2005/56/CE sobre fusiones trasfronterizas, se agregó al artículo 236 (como 236-31) la imposibilidad de declarar la nulidad de la fusión trasfronteriza después de que haya cobrado efecto5). En este sentido, como explica la doctrina, quienes se consideren perjudicados por la fusión deberán aceptar sus consecuencias y sólo podrán reclamar daños, pero no pretender afectar la eficacia de la operación6).

En Bélgica, por la Ley de 29 de junio de 1993, también se permitió declarar la nulidad de la fusión concluida, igualmente circunscribiéndola a ciertas causas y con el límite temporal de seis meses7). Se reguló además la responsabilidad de administradores y expertos frente a cualquier accionista por los daños generados en la preparación o realización de la fusión8). Pero en Bélgica la fusión transfronteriza (con o sin resultado de SE) tampoco puede ser declarada nula. Cuando en 2008 se transpuso la Directiva sobre Fusiones Transfronterizas se agregó un Titulo V bis al Código de Sociedades («Règles spécifiques concernant les fusions transfrontalières et opérations assimilées»), en el que, a través del artículo 772, se impide declarar la nulidad de la fusión transfronteriza9).

En Luxemburgo también se admite la posibilidad limitada de declarar la nulidad de las modificaciones estructurales domésticas (según los términos de la Tercera Directiva) pero no de una fusión trasfronteriza10). Es similar la situación en Holanda. Allí, mediante la Ley de 19 de enero de 1983 se incorporó al Código Civil el régimen de la fusión (hasta entonces desconocida) y se estableció que las fusiones internas eran impugnables (en 6 meses) por los socios, administradores u otro interesado11). Más recientemente, se impidió impugnar las fusiones transfronterizas y Se estableció para estas fusiones el derecho de separación de los accionistas (que no existe para la fusión interna, de igual forma que ocurre en Italia)12).

Remedios contra la fusión: impugnación y resarcimiento

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