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2.2. EL ESBOZO DE UNA TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES EN LA SISTEMÁTICA DEL CÓDIGO DE BELLO

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Desde el punto de vista de la metodología externa, es decir, de la secuencia de las materias tratadas, el Código de Bello sigue con muy pocas variantes la sistemática de las instituciones gayano-justinianeas33, mejorando y superando la empleada por el Code Napoléon y por el Allgemeiner bürgerliches Gesetzbuch austriaco, que entonces eran los dos grandes modelos de codificación34. En efecto, la presencia del sistema institucional en la mente de Bello, que ya había experimentado en la redacción de sus Instituciones de derecho romano, lo determinó a partir del esquema básico de la división del ius en personae y res (y de estas en ususfructus, usus, habitatio y servitutes, en hereditas y en obligationes)35. Esta metodología se vio reflejada, luego, en la consecuente división de su proyecto en cuatro libros, a saber: “I. De las personas”, “II. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce”, “III. De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos” y “IV. De las obligaciones en general y de los contratos”.

Empero, el Código de Bello no solo se apartó del Code Napoléon al tratar en dos libros separados los modos de adquirir la propiedad y las obligaciones y contratos, sino que también se diferenció respecto a la metodología interna del libro IV. En efecto, luego de mantener una rúbrica similar a la empleada por el Code Civil (“Des contrats ou des obligations conventionnelles en général”)36 en los proyectos de 1842, 1847 y 1853 (“De los contratos y obligaciones convencionales”), la sustituyó a partir del denominado “Proyecto inédito de 1854” por la empleada definitivamente en el Código Civil chileno de 1855 (“De las obligaciones en general y de los contratos”), invirtiendo los términos de la fórmula original37. Este cambio de rúbrica estuvo motivado casi seguramente con la finalidad de expresar de modo más exacto el contenido del respectivo libro, que idealmente se divide en dos partes: una, primera, concerniente a la teoría general de las obligaciones y otra, sucesiva, dedicada a los contratos en particular38.

Bello se habría inspirado directamente en Robert-Joseph Pothier (1699-1772)39, quien ya había diagramado una teoría general de las obligaciones y de los contratos en el Caput Septimum (intitulado: De ultima rerum incorporalium specie; scilicet de jure Crediti, seu de Obligationibus) de su obra Pandectae Justiniameae, in novum ordinem Digestae, cum legibus Codicis, et Novellis, quae jus pandectarum confirmant, explicant aut abrogant (París, 1748-1752)40, al sistematizar en el volumen V (Libri L ultimique seires, et tabulae generalis) de la misma las reglas del libro 50 del Digesto de Justiniano en una Sectio I (De obligationibus in genere, et specialiter de contractibus), comprensiva de un Aticulus I (De generalis obligationum natura, et quibus modis contrahantur) y un Articulus II (De conventionibus et contractibus)41.

Esta centralidad de las obligaciones –fuertemente enraizada en la tradición romanística42– había sido ya insinuada en la legislación de América Latina por el Código Civil peruano de 1852, al emplear la rúbrica “De las obligaciones y contratos”43, y fue ratificada –luego– por Teixeira de Freitas, quien en su Esboço do Código civil para Brasil de 1860-1865 optó por la fórmula más amplia “Das obrigações”44, y por Vélez Sarsfield, que en su proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1869 utilizó la expresión aún más genérica “De las obligaciones en general”45. De ello se desprende que en la codificación latinoamericana, ya a mediados del siglo XIX, la propiedad no desempeña el rol absorbente que le había adjudicado el Code Napoléon, sino que –fruto de un romanismo más intenso, nutrido por la tradición ibérica (sobre todo a través de las obras de los “institucionalistas” y de los “prácticos” españoles)– las obligaciones y los contratos devienen las instituciones que se erigen como categorías generales de primer nivel y cumplen un papel importantísimo en el momento de ordenar y orientar dogmáticamente las materias del derecho privado patrimonial46.

En la misma línea se ubicaron algunos códigos europeos que han servido también como modelo (en forma mediata o inmediata) para la codificación latinoamericana en esta materia, entre los que cabe señalar el Codice Civile del Regno d’Italia de 1865 (“Delle obbligazioni e dei contratti in generale”)47, seguido luego por el Codice Civile italiano de 1942 (“Delle obbligazioni”), así como el Código Civil español de 1889 (“De las obligaciones y contratos”)48 y, por último, el Bürgerliches Gesetzbuch alemán de 1896, que empleó en la rúbrica de su libro II la expresión “Derecho de las relaciones obligatorias” (“Recht der Schuldverhältnisse”)49.

Es así que, por la influencia de una u otra categoría de codificaciones50, esta forma de sistematizar la materia de las obligaciones es seguida –además– por los códigos civiles vigentes de Costa Rica (“De las obligaciones”), Puerto Rico (“De las obligaciones y contratos”), Nicaragua (“De las obligaciones y contratos”), Honduras (“De las obligaciones y contratos”), Panamá (“De las obligaciones en general y de los contratos”), México - Distrito Federal (“De las obligaciones”), Venezuela (“De las obligaciones”), Guatemala (“Del derecho de obligaciones”), Bolivia (“De las obligaciones”), Perú (“Las obligaciones”), Paraguay (“De las obligaciones”), Cuba (“Derecho de las obligaciones y de los contratos”), Brasil (“Do direito das obrigações”) y Argentina (“Obligaciones en general”)51.

Como ya hemos adelantado, esta es también la metodología empleada por el proyecto de Código Marco de las Obligaciones para América Latina del GADAL. Una sistemática diferente siguen, en cambio, los Principios OHADAC sobre los Contratos Comerciales Internacionales de 2015 y los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos de 2017, inspirados en los instrumentos europeos y globales de unificación de esta rama del derecho52, los cuales, además de privilegiar la regulación del contrato (y no la obligación en general, prevaleciendo así en ellos la perspectiva anglosajona del contract y del breach of contract como figuras contrapuestas a los torts)53, lo siguen concibiendo todavía como un acto jurídico regido casi exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad; resaltando o sobrevalorando en consecuencia, entre sus distintos elementos, el consentimiento o acuerdo de voluntades de las partes y tendiendo a minimizar o disminuir la función de la causa (que muchas veces sirve como límite a lo consentido por el acuerdo de las partes).

Así, se considera que el contrato constituye solo un “contenedor” que puede ser llenado con el contenido más variado, que al haber sido “consentido” por las partes queda por ese simple hecho legitimado y obliga a su cumplimiento, aun en aquellos casos en los que a través de este se llegue al sometimiento de una de las partes respecto de la otra54. Esto tiene, además, consecuencias sobre el papel de la buena fe (si bien la mayor parte de los citados instrumentos internacionales refieren retóricamente a ella), pues cuando este principio es separado de la obligación pierde la capacidad de integrar el contenido de las obligaciones nacidas (en este caso) del contrato55.

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