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D. LA CATEGORÍA DE BIEN BALDÍO COMO PIEDRA ANGULAR

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La estipulación del término baldío como bien inmueble que no ostenta la condición de pertenencia particular plantea una clasificación de orden más general que distingue dos subconjuntos, valorados en función de un atributo que es el dominio ajeno: los bienes que acreditan dominio y los que no lo demuestran; este último grupo se denomina bienes baldíos (arts. 44 del Código Fiscal y 675 del Código Civil).


Es decir, al concebir que el conjunto de bienes inmuebles del territorio nacional está compuesto por la totalidad de los bienes cuyos únicos atributos son ser inmuebles y estar ubicados dentro del territorio nacional, es posible distinguir que son de dos tipos: los que le pertenecen a alguien, es decir, que acreditan dominio ajeno a la Nación, y los que por no tener dicha propiedad se reputan como baldíos, y por tanto, de propiedad de la Nación.

A estos últimos se agregan aquellos bienes que habiendo pertenecido a alguien revierten al dominio de la Nación por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la ley; en ese sentido, la declaración administrativa de extinción de dominio por incumplimiento de la función social de la propiedad prevista en el capítulo XI de la Ley 160 de 1994 dispone qué predios revierten al dominio de la Nación en calidad de terrenos baldíos. Lo mismo ocurre con la mayoría de revocatorias de adjudicación de baldíos, entre otras, en la declaratoria de la condición resolutoria de trasferencias de baldíos20.

Esta cuestión no es una presunción legal conforme a la cual se presumen como baldíos algunos bienes inmuebles, sino una imputación por efecto de una norma que les da tal carácter conceptual a los bienes que adolecen del atributo “pertenecer a alguien”.

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