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G. ANÁLISIS DE LAS FÓRMULAS DE ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD

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Hechas las precisiones respecto de los terrenos baldíos, su oposición al concepto de dominio ajeno y la clasificación de los bienes a partir de dicha distinción, se procede entonces a analizar las fórmulas de acreditación de la propiedad consignadas en los incisos 3.º y 4.º del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 que indican:

A partir de la vigencia de la presente ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

Los incisos en referencia se articulan dentro de la expresa delimitación de la competencia del Incora (hoy Agencia Nacional de Tierras –ANT–) para adelantar los trámites de clarificación de la propiedad encausados a la determinación de si un terreno salió o no del dominio de la Nación, es decir, si es baldío o, por el contrario, si sobre él existe constitución de dominio ajeno.

Para el desarrollo de tal cometido se dispone de dos alternativas a partir de las cuales se acredita la propiedad privada: i) un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o ii) los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad al 5 de agosto de 1994, en los que consten tradiciones de dominio por un término no inferior a aquel señalado como necesario para la prescripción extraordinaria.

Las reglas de acreditación definen los requisitos que se deben reunir para afirmar, no para presumir, que un bien inmueble ubicado dentro del territorio nacional le pertenece a alguien. Estas reglas señalan que existen dos posibles formas de acreditar la propiedad a través de una proposición disyuntiva: el título originario que no haya perdido eficacia legal “o” los títulos entre particulares con unos determinados atributos. La acreditación, y no la presunción de propiedad, se realiza mediante una de tales formas, o bien a través de la configuración de las dos.

Este último punto resulta definitivo para entender el rol que desempeñan las presunciones de propiedad privada: si bien las modificaciones a las fórmulas de acreditación dispuestas por la Ley 160 de 1994 no alteraron expresamente las presunciones consignadas en los artículos 1.º y 2.º de la Ley 200 de 1936, estas no resultan incompatibles con la acreditación de la propiedad.

A nuestro juicio, el error de mayor significancia en la teorías de justificación de la propiedad basadas en el aprovechamiento económico, es darles un contenido independiente a las presunciones de propiedad, pues si el aprovechamiento económico es suficiente para definir la naturaleza de los predios, nada resuelven entonces las fórmulas de acreditación que inicialmente estaban consignadas en el artículo 3.º de la Ley 200 de 1936, y ahora en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994.

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