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2. TÍTULO ENTRE PARTICULARES

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Como se indicó, la segunda alternativa dispuesta por el inciso 3.º del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 consiste en acreditar el dominio a través de títulos suscritos entre particulares inscritos con anterioridad al 5 de agosto de 1994, en los que consten tradiciones de dominio por un lapso no inferior al término que señalan las leyes para la prescripción ordinaria.

De la definición dada se pueden extraer las siguientes características:

1. Los títulos exigidos son traslaticios de dominio en tanto la opción se yuxtapone a la de un título originario expedido por el Estado, es decir, la norma prevé de modo general dos tipos de alternativas válidas para acreditar propiedad privada, mediadas por la conjunción “o” que es disyuntiva, por cuanto la caracterización de la segunda situación debe forzosamente ser distinta a la de un “título originario”. Tal característica es determinante en tanto, como se mostrará, algunas interpretaciones posibles del artículo 48 conducen forzosamente a exigir para todos los casos títulos originarios.

2. Los títulos deben haber surtido exitosamente su trámite de inscripción por cuanto la exigencia no se limita al sólo título sino que demanda, además, la acreditación de que fue debidamente inscrito con anterioridad al 5 de agosto de 1994. Con tal exigencia la eficacia de los títulos se sujeta a las normas del derecho común que reclaman, como condición para el perfeccionamiento de los actos de disposición de derechos reales, el modo, entendido como el hecho jurídico cuya configuración la ley ha condicionado como necesaria para ejecutar la situación prevista en el título.

3. Las inscripciones deben ser verdaderos actos capaces de disponer de derechos de dominio, y en tal orden no cumplen los lineamientos exigidos aquellos actos de disposición que se inscriben bajo la condición de falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena, o la transferencia de derecho incompleto o sin título antecedente.

Al respecto conviene aclarar que a partir de la expedición del Decreto 1250 de 1970, y por interpretación de su artículo 2.º, las oficinas de registro se abstienen de inscribir actos que impliquen la disposición exclusiva de la posesión –bajo el entendido de que este no es un derecho sino un hecho– salvo que la posesión tenga un antecedente registral anterior a 1970 (Burgos Cantor, 2004).

Ahora bien, el proceso de inscripción de los títulos en las oficinas de registro de instrumentos públicos comprenden cuatro procedimientos, a saber: i) radicación, cuando el interesado presenta el título o documento, y se levanta la respectiva anotación en el libro diario radicador con indicación de la fecha y hora de recibo, el número de orden sucesivo anual, la naturaleza del título, la fecha, la oficina y el lugar de origen; ii) calificación, que consiste en el examen que realiza la oficina de registro de la procedencia de inscribir el documento presentado, con el fin de determinar si se ajusta a los requisitos exigidos por la ley; iii) inscripción, es decir, la anotación del título en el respectivo folio de matrícula, y iv) expedición de la constancia de la anotación.

Así las cosas, se exige que los títulos esgrimidos para acreditar la propiedad privada hayan surtido a cabalidad el proceso de inscripción, hecho del que se destaca la etapa de calificación que constituye una constatación de legalidad exigida para los instrumentos inscritos.

Pese a la exigencia inequívoca del artículo 48 de que los títulos estén debidamente inscritos con sus tradiciones de dominio, dentro de dicho concepto se pueden incluir los títulos inscritos que en su origen han presentado irregularidades que permiten calificarlos con el apelativo de “falsa tradición”, pero cuyas inscripciones, surtidos los trámites de calificación respectivos, den cuenta de que se trata de actos que implican verdaderamente la trasferencia del derecho de dominio. Tal posición parte de la presunción de legalidad inmanente a los actos administrativos, y en particular a los actos de inscripción surtidos por las oficinas de registro de instrumentos públicos.

Por otra parte, si se exige que la cadena de los títulos necesaria para acreditar la propiedad privada cumpla rigurosamente con los requerimientos para calificarlos como verdaderas tradiciones, se requeriría a su vez que todos dieran cuenta del título antecedente en virtud del cual el sujeto que se desprende del dominio lo adquirió antaño, es decir, que todas las tradiciones deben demostrar que el derecho transferido fue previamente adquirido, situación que forzosamente lleva a indagar por un título originario, en tanto todos los títulos traslaticios se limitan a transferir un derecho adquirido y no a crearlo. Así las cosas, una interpretación demasiado rígida de la caracterización de la segunda de las alternativas acreditadoras de la propiedad privada –títulos traslaticios– conduciría necesariamente a su negación, porque la exigencia de indagar en todos los casos por el título antecedente llevaría a exigir un título constitutivo que dé cuenta de la creación del derecho de dominio que, a través de la cadena de títulos, se ha dispuesto transferir.

Ahora bien, si se niega la posibilidad de acreditar la propiedad privada mediante actos exclusivamente suscritos entre particulares, forzosamente se debe aceptar que el único medio para acceder a su propiedad es mediante el trámite de titulación de baldíos, con lo que se afirmaría la tesis expuesta por el artículo 65 de la Ley 160 de 1994.

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