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IV. REFLEXIONES FINALES Y CONCLUSIONES

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Como se indicó, las interpretaciones expuestas en el numeral 3 del presente documento aplican con mayor énfasis el enunciado previsto en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, conforme al cual, la propiedad de los terrenos baldíos solo puede ser adquirida mediante título traslaticio expedido por el Estado.

Nuestra opinión es que dicha afirmación es cuestionable por las razones que se exponen bajo las siguientes denominaciones:

Regla tácita. La regla del artículo 65 de la Ley 160 no es absoluta en tanto admite al menos una excepción: el artículo 48 ibídem detalla los requerimientos de los títulos entre particulares y aclara que esta no es una forma válida para acreditar la propiedad de los baldíos no adjudicables, los reservados, o los destinados al uso público. Los baldíos solo pueden ser adquiridos mediante un título otorgado por el Estado porque, se aclara, los títulos entre particulares sirven para acreditar la propiedad de unos tipos de baldíos y no de todos ellos. A nuestro juicio, ello sugiere la construcción de una norma tácita conforme a la cual los títulos entre particulares, con las especificaciones antes anotadas, constituyen una forma para acreditar propiedad sobre baldíos adjudicables.

Reafirmación de la disyunción. Si las fórmulas de acreditación se presentan como una disyunción entre dos tipos de títulos (originarios y particulares), y aceptamos que lo que los distingue es que los primeros se justifican a sí mismos, y los segundos no, podemos entonces imaginarnos que todas las cadenas de tradiciones de dominio estarán compuestas por una sucesión finita de títulos que se iniciará con un título originario, evento en el que la propiedad se justifica por la primera fórmula, o bien con un título entre particulares que, como dijimos, no se justifica a sí mismo, por lo que, en aplicación del principio de tracto sucesivo, su debida calificación en el registro será la falsa tradición, haciendo imposible la configuración de la propiedad. Por tanto, la única alternativa para mantener la afirmación de que la propiedad se acredita a través de dos formas, y no solo por el título originario, consiste en admitir que la de los títulos entre particulares opera también sobre terrenos baldíos.

Histórico. Como se mostró, las fórmulas de acreditación de la propiedad fueron inicialmente consignadas en la Ley 200, y posteriormente recogidas con algunos ajustes en la Ley 160 de 1994. La segunda de las fórmulas de acreditación se incorporó al identificar un vacío normativo que nada prescribía sobre los títulos entre particulares con largas tradiciones en el registro de la propiedad. La comisión legislativa identificó que, pese a la convicción consuetudinaria de que treinta años de inscripción en el registro resultaban suficientes para acreditar la propiedad, nada de eso aparecía consignado en la legislación que regulaba los derechos de propiedad. Es justamente allí donde se prevé la incorporación de una alternativa, como una fórmula transaccional, que permita regularizar situaciones que debían tener la condición de propiedad.

Las posturas comentadas en el numeral 2 hacen uso de las presunciones consignadas en los artículos 1.º y 2.º de la Ley 200 de 1936 para extraer de ellas el fundamento normativo de la que el aprovechamiento económico que se realice sobre un fundo es suficiente para acreditar la propiedad.

Se recogen acá algunas inconsistencias que no pueden ser explicadas si se acepta que su función no se limita a la de la presunción limitada por las fórmulas de acreditación así:

– Si el aprovechamiento económico de un bien inmueble rural resulta suficiente para afirmar su condición de propiedad privada, ¿cómo se articulan los procesos de titulación de baldíos que tradicionalmente exigen a sus ocupantes ejercer el aprovechamiento de por lo menos 2/3 partes del área a titular? Como se indicó el régimen de ocupación previa exige la acreditación del solicitante de la titulación de terrenos baldíos de que ha ejercido la ocupación por un determinado lapso. Si el mero aprovechamiento económico es suficiente para configurar los derechos de propiedad, el solicitante de la titulación de un baldío no requiere que se lo titulen, pues su adquisición se efectuó desde el mismo momento en que incorporó su trabajo al predio.

– Si la ausencia injustificada de aprovechamiento económico de un predio rural lo convierte en baldío, ¿como se explica, entonces, la aplicación del proceso de extinción de dominio por incumplimiento de la función social de la propiedad? Estos procesos que se fundan en asegurar el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad prevén que los predios de propiedad privada, que injustificadamente no sean aprovechados económicamente por sus propietarios, deben ser extinguidos. Esta condición debe ser definida a través de una sentencia en el marco de las modificaciones establecidas por el Decreto Ley 902 de 2017, y anteriormente por medio de un acto administrativo que daba fin al proceso administrativo de extinción del dominio. Si se acepta que la sola no explotación del predio es suficiente para calificarlo como baldío no se requeriría la aplicación de la extinción del dominio.

– Si la explotación económica ejercida sobre predios rurales los convierte en propiedad privada, ¿por qué es necesario adelantar la prescripción de predios que según esta tesis ya se incorporaron al patrimonio de su poseedor-propietario?

La titulación de baldíos se orienta por los principios de ordenamiento social de la propiedad, porque no solo indaga por el aprovechamiento económico, sino que analiza las condiciones personales de los ocupantes (sujeto de reforma o de ordenamiento), así como la ubicación y tamaño de los predios (UAF, aprovechamiento según normas racionales): todo adjudicatario de baldíos podría haber acudido a la prescripción, pero no todo prescribiente habría podido acudir a la titulación de baldíos. Todo predio titulado como baldío podría haber sido prescrito, pero no todos los predios prescritos habrían sido objeto de titulación de baldíos.

Estas inconsistencias señalan algunos de los puntos que no pueden ser explicados en una aplicación radical de las presunciones, por lo que en todo caso debe señalarse cuál es su correcto sentido.

Como se indicó, la Ley 200 de 1936 pretendía dar solución a los enfrentamientos entre colonos y propietarios. En ese orden de ideas, se ha justificado la construcción de las fórmulas de acreditación de la propiedad.

Estas fórmulas revisten una relativa complejidad y su aplicación no se desarrolla inmediatamente por cuanto las presunciones se erigen como una manera expedita de resolver los conflictos, hasta tanto se puedan aplicar en rigor las solemnidades de acreditación.

En tal orden, se aboga por una aplicación de las presunciones como mecanismo para resolver los conflictos que se puedan suscitar respecto de la posesión de un predio, en ella se acepta que el poseedor es propietario, sin menoscabo de los resultados de los procesos de clarificación de la propiedad que ponga remedio definitivo a tal controversia.

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