Читать книгу Aspectos fundamentales de la Mediación civil y mercantil. Especial referencia a la mediación en la Comunitat Valenciana - Virginia Pardo Iranzo - Страница 10
II. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS (ADR) 1. La incorporación de las ADR a la Justicia: origen de la mediación (el movimiento ADR)
ОглавлениеAunque puede decirse que desde siempre han existido una variedad de mecanismos de solución de controversias, la concepción de un Estado de Derecho conformado por tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) supuso la distribución entre ellos de las diversas potestades, así como la atribución al Poder Judicial de la función de resolver los conflictos entre los ciudadanos.
El progresivo crecimiento y desarrollo de las sociedades y con ellas de la industrialización trajo inevitablemente un incremento de la conflictividad y, poco a poco de manera paulatina, la formación de una cultura litigiosa en el ciudadano, que desembocó en la llamada hiperjudicialización de la sociedad. La misma acarreó lentamente, pero de forma gradual, una sucesiva falta de capacidad del sistema judicial para gestionar esta situación adecuadamente.
Así y frente al excesivo protagonismo del Poder Judicial surge el “movimiento ADR” (Alternative Dispute Resolution), cuyo origen suele situarse en EEUU en la década de los setenta del siglo pasado. En concreto, es mayoritaria la doctrina que piensa que el germen se encuentra en la conocida como Conferencia Pound (The Pound Conference: perspectives on justice in the future), celebrada en 1976. El objetivo del Congreso –dirigido a la comunidad jurídica en general: profesores universitarios, jueces, fiscales, abogados, etc.– fue analizar y debatir sobre las ineficiencias del sistema judicial estadounidense, así como proponer soluciones frente al evidente colapso judicial y la falta de medios personales y materiales en el ámbito de la justicia. Ante la insatisfacción que el sistema judicial producía en la ciudadanía se sugirió la instauración de las ADR como “otras” vías para resolver conflictos (o, al menos, determinados tipos de conflictos), destacando entre sus ventajas la mayor flexibilidad, la rapidez y su menor coste.
En el Congreso Pound destacó la ponencia del Prof. Frank Sander; en ella propuso el conocido como “juzgado multipuertas” (multi-door courthouse). A través de este sistema se trataba de analizar de manera global el conflicto –su naturaleza, coste, relación entre las partes…– para de esta manera sugerir (por un oficial del juzgado) el mejor camino para su resolución: ya fuera este el proceso, la mediación, el arbitraje o cualquier otro. Años después los juzgados multipuertas han sido instaurados en diversos países a lo largo del mundo.
Con todo, y a pesar del punto de inflexión que supuso la Conferencia Pound, no puede olvidarse que ya en la década de los años 30 del siglo XIX (tras el Crack del 29 y el despido masivo de trabajadores), el uso de la mediación en materia laboral fue un mecanismo adecuado para que los trabajadores que, en aquella época apenas gozaban de derechos, pudieran reivindicar/negociar con el empresario. A través de esta vía consiguieron el reconocimiento de claras mejoras en sus relaciones laborales. Pero incluso con anterioridad, y de manera general, puede afirmarse que la mediación ha formado parte de la historia cultural de las personas y de su vida en comunidad.
De EEUU la mediación pasó a Europa; primero a Reino Unido, por tener un sistema próximo al de Estados Unidos (Common law), y de ahí al resto del continente Europeo: aunque el punto de inflexión a nivel de la Unión Europea, como vemos más adelante, fue la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles que, como su nombre indica, regula de manera general la mediación civil y mercantil, aunque limitada a los litigios transfronterizos. Su obligada trasposición por los Estados miembros antes del 21 de mayo de 2011 supuso el espaldarazo que este mecanismo de solución de conflictos necesitaba para consolidarse.
Debe destacarse igualmente que recientemente ha surgido un nuevo concepto relativo a los sistemas alternativos: el de ODR (Online Dispute Resolution o resolución de disputas en línea). Con este término se comenzó haciendo alusión no a un nuevo mecanismo de solución de conflictos sino a una “modalidad o evolución” de los anteriores: a la resolución alternativa de controversias utilizando, en mayor o menor medida, medios electrónicos.
Sin embargo, en los últimos años el término va mucho más allá al haberse creado incluso plataformas ODR, para la resolución de conflictos en línea. Al respecto y a nivel normativo en el ámbito de la Unión debe destacarse, por un lado, la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo; y, por otro, el Reglamento 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo –para conflictos derivados de la contratación online–, cuyo artículo primero establece que el objetivo del mismo es proporcionar “una plataforma europea de resolución de litigios en línea que facilite la resolución extrajudicial de litigios entre consumidores y comerciantes en línea de forma independiente, imparcial, transparente, eficaz y equitativa”; y, de esta manera, conseguir un elevado nivel de protección del consumidor. El Reglamento y la Directiva están interconectados puesto que las Plataformas de resolución de litigios en línea deberán cumplir los estándares de calidad recogidos en la Directiva 2013/11/UE.
La plataforma ODR es una herramienta online desarrollada por la Comisión Europea para la resolución de litigios en línea, y cuya finalidad es ayudar a consumidores y empresarios a resolver por esa vía sus conflictos relativos a productos y servicios contratados online (véase https://cec.consumo.gob.es/CEC/web/noticias/litigios_linea.htm). Los empresarios que ofrezcan sus productos o servicios de forma electrónica deben incluir en su web un enlace de fácil acceso a la plataforma ODR.
De lo dicho hasta este momento fácilmente se deduce que el proceso no es el único mecanismo para solucionar un conflicto; cuando estamos ante relaciones jurídicas de carácter disponible, los sujetos pueden elegir entre resolver la desavenencia acudiendo a los tribunales o recurrir a otros sistemas llamados alternativos (aunque últimamente se tiende a denominarlos “mecanismos adecuados” –Adequate Dispute Resolution–). Es importante reparar en esta nota: los mecanismos alternativos pueden funcionar en un número más limitado de supuestos que el proceso –solo cuando se trata de derechos disponibles–. En cambio, el proceso puede solucionar cualquier clase de conflicto, derivado de cualquier tipo de relación jurídica.
El elenco de sistemas alternativos al Poder Judicial es variado; en los siguientes epígrafes y en el Capítulo II recogemos únicamente los más conocidos y utilizados en nuestro Ordenamiento Jurídico para, en la segunda parte del trabajo, profundizar en la mediación civil y mercantil, analizando no solo la conformación de la misma a nivel nacional, sino también las especificidades y ventajas que la ley de mediación la Comunitat valenciana ha introducido sobre este instrumento, cuando es utilizado siguiendo lo establecido en dicha norma.