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C) La conciliación

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La conciliación, al igual que la mediación, es un mecanismo autocompositivo de solución de conflictos, lo que implica, según lo visto hasta este momento, que son las propias partes quienes solucionan la disputa entre ellas existente haciendo concesiones mutuas. Y al igual que en la mediación hay un tercero –el conciliador– que “ayuda” a las partes a alcanzar dicha solución.

Tradicionalmente se sostenía que la distinción entre mediación y conciliación estribaba en la diferenciación de poderes entre el mediador y el conciliador, mucho mayores en el segundo que en el primero. En este sentido, se consideraba que, mientras el mediador limita su función a acercar a las partes, a aproximar posiciones, sin que pueda ir más allá, el conciliador puede dar un paso más puesto que está facultado para proponer soluciones.

Con todo, en los últimos años, los lindes entre mediación y conciliación se han ido desdibujando hasta tal punto que se ha llegado a sostener que son una misma realidad, un mismo mecanismo autocompositivo de solución de conflictos. En mi opinión apoyarían esta conclusión:

1. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional del año 2002. Dicha norma establece en su artículo 1 que “a los efectos de la presente Ley, se entenderá por conciliación todo procedimiento, designado por términos como los de conciliación, mediación o algún otro de sentido equivalente, en el que las partes soliciten a un tercero o terceros (el conciliador), que les preste asistencia en su intento por llegar a un arreglo amistoso de una controversia… El conciliador no estará facultado para imponer a las partes una solución a la controversia”.

2. A nivel interno, la propia Ley de Mediación considera que mediación es “aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador” (art. 1 LM).

A pesar de lo dicho, en nuestro Ordenamiento jurídico se sigue regulando la conciliación como un mecanismo de solución de conflictos distinto de la mediación. Con respecto a la materia civil y mercantil hay que distinguir entre:

1. Conciliación extraprocesal: es la realizada al margen del proceso. Está regulada principalmente en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio).

2. Conciliación intraprocesal: es la que tiene lugar ante el juez estando pendiente el proceso civil. Está recogida en los artículos 415, 428 y 443 LEC.

De la regulación de la conciliación en los artículos 139 a 148 de la LJV cabe destacar lo siguiente:

1. La conciliación tiene como finalidad alcanzar un acuerdo con el fin de evitar el proceso. Las peticiones de conciliación que supongan manifiesto abuso de derecho o se realicen en fraude de ley se inadmitirán de plano (art. 139 LJV).

2. La competencia objetiva para conocer de los actos de conciliación se atribuye al letrado de la administración de justicia de los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil y al Juez de Paz. Este último conoce cuando se trate de asuntos de cuantía hasta 6000 euros que por la materia no sean competencia de los Juzgados de lo Mercantil (art. 140.1 LJV).

3. En cuanto a la competencia territorial viene determinada por el domicilio del requerido (art. 140.1 LJV).

4. El procedimiento comienza mediante solicitud por escrito de quien pretenda conciliarse, en el que indicará los datos del requerido y el objeto de controversia, pudiendo acompañar los documentos que considere oportunos. Admitida la solicitud se da traslado a la parte contraria y se cita a ambas para el acto de conciliación (art. 141 a 145 LJV).

5. Si durante la celebración del acto de conciliación no hubiera avenencia entre los interesados, el LAJ o el Juez de Paz intentará avenirlos (arts. 145.1 in fine LJV).

6. La conciliación puede terminar con o sin avenencia: finalizado el acto, el LAJ dictará decreto o el Juez de Paz auto haciendo constar la avenencia o, en su caso, que se intentó sin efecto o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones (art. 145.4 LJV).

7. Es importante destacar también que el testimonio del acta que ponga fin al acto de conciliación, junto con el decreto del LAJ o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes, es título ejecutivo (art. 147 LJV y 517.2.9° LEC), es decir, permite solicitar y obtener el despacho de la ejecución.

Junto con la conciliación extraprocesal llevada a cabo por el LAJ o el Juez de Paz (la regulada en la LJV), también cabe:

1. La conciliación ante Notario: es posible sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre materia indisponible. Queda expresamente exceptuada la materia concursal (arts. 81 a 83 de la Ley del Notariado).

2. La conciliación ante Registrador: los registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación en relación a estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante notario o LAJ (art. 103 bis de la Ley Hipotecaria).

Aspectos fundamentales de la Mediación civil y mercantil. Especial referencia a la mediación en la Comunitat Valenciana

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