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A) Mediación penal en la ley de responsabilidad penal del menor

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Los menores de edad no son responsables criminalmente conforme al Código Penal de 1995, sino que su responsabilidad penal está regulada en una ley específica, la LO 5/2000, de 12 de enero, aplicable a los jóvenes entre 14 y 18 años. La Ley, entre otros aspectos, parte de la naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables al menor infractor, así como de la flexibilidad en la adopción y ejecución de dichas medidas, aconsejadas por las circunstancias del caso concreto. Y, por supuesto, el principio rector es, en todo caso, el interés superior del menor.

En este contexto la introducción de la mediación se muestra claramente satisfactoria ya que, por un lado, otorga protagonismo a la víctima, a quien le permite expresar sus sentimientos, verbalizar su malestar; por otro, anima al menor a reflexionar sobre el daño causado y su responsabilidad en él, produciendo una clara acción educadora.

Es importante precisar que la mediación no está permitida respecto de todos los hechos delictivos, sino que se limita a los supuestos menos graves. La misma puede iniciarse durante la fase de instrucción o tras dictarse sentencia. A grandes rasgos:

- Durante la fase de instrucción puede ser:

1. Por solicitud del Ministerio Fiscal al equipo técnico para que informe de la conveniencia de adoptar alguna medida prevista en la ley –incluida la mediación– (art. 27.1 LORPM).

2. Por iniciativa del equipo técnico (art. 27.3 LORPM) o del letrado del menor.

- Tras dictarse sentencia: cuando durante la ejecución de la medida el menor manifestara su voluntad de conciliarse con la víctima o el perjudicado o de repararles el daño causado (art. 51 LORPM y art. 15 del RD 1774/2004, de 30 de julio).

Las consecuencias de la mediación dependen del momento en el que la misma se realice. Varias son las posibilidades:

1. Que el Ministerio Fiscal desista de la continuación del expediente, solicitando al juez el sobreseimiento del procedimiento (art. 19.1 LORPM).

Ahora bien, si el menor no cumple la reparación o actividad educativa acordada, el MF procederá a continuar con la tramitación del expediente (art. 19.5 LORPM).

2. Si se ha producido tras dictarse sentencia es posible dejar sin efecto la medida impuesta –sustituir la medida por lo establecido en el acuerdo– (art. 51.3 LORPM).

Partiendo de que se entenderá por producida la conciliación/mediación cuando el menor reconozca el daño causado y se disculpe ante la víctima y esta acepte sus disculpas (art. 19 LORPM), el contenido del acuerdo reparador –del acuerdo de mediación– puede ser muy variado: será aquel que decidan las partes en aras de lograr la satisfacción de ambas.

Aspectos fundamentales de la Mediación civil y mercantil. Especial referencia a la mediación en la Comunitat Valenciana

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