Читать книгу Aspectos fundamentales de la Mediación civil y mercantil. Especial referencia a la mediación en la Comunitat Valenciana - Virginia Pardo Iranzo - Страница 20
3. Mediación administrativa A) óbices a la mediación administrativa y marco legal para su realización
ОглавлениеDe todas las clases de mediación, por la proyección que tiene, me interesa destacar la mediación en el ámbito administrativo. La misma no cuenta, a diferencia de la civil y mercantil, con un marco normativo completo a nivel nacional que la recoja y desarrolle. De hecho, la Ley 5/2012 no le es de aplicación por disposición expresa de su artículo segundo –la LM no resulta aplicable a “la mediación con las Administraciones públicas”–.
Ahora bien, lo afirmado en el párrafo anterior no conlleva que, a día de hoy, esta vía de resolución de controversias no sea factible cuando una de las partes en conflicto sea la Administración. Y ello a pesar o independientemente del control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa por parte de los tribunales, recogido en el art. 106 de la Constitución; este precepto no constituye óbice para la utilización de la mediación en determinadas clases de asuntos (administrativos). Como vemos a continuación cabría deducir la posible utilización de la mediación, por un lado, de diversos preceptos legales (que genéricamente así lo permiten) y, por otro porque, con esa mínima base normativa, de facto se han realizado mediaciones con la Administración que han finalizado con un acuerdo satisfactorio para ambas partes.
A lo anterior habría que añadir que la falta de una normativa nacional no ha impedido el reconocimiento de la mediación administrativa por las Comunidades Autónomas para determinados tipos de asuntos. Por ejemplo, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General del Protección del Medio Ambiente del País Vasco se refiere expresamente a ella. Así:
- En su art. 20, rubricado “Fin de la vía administrativa”, al señalar que “las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridas opcionalmente: b) solicitando su resolución por vía de mediación, conciliación o arbitraje”.
- Y el artículo precedente, el 19, establece la posible terminación convencional de los procedimientos administrativos derivados de la aplicación de esa ley, exceptuando “aquellos que versen sobre materias no sujetas a transacción… A tal fin, podrá optarse por la negociación directa o a través de mediadores o conciliadores nombrados de común acuerdo”.
Igualmente la Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de mediación de la Comunitat Valenciana considera, en su Exposición de Motivos, que “no pueden desconocerse las potenciales posibilidades que nos brinda la mediación en el ámbito administrativo”, para añadir más adelante que “resulta idónea la implantación de los procedimientos mediadores en multitud de ámbitos tan aparentemente heterogéneos como pueden ser el familiar, el sanitario, el medioambiental, el cooperativo, el empresarial, el comunitario o el administrativo, por poner solo algunos ejemplos”.
Por su parte, el artículo 3 de esta misma ley, relativo al “objeto de mediación” señala que “podrán ser objeto de mediación los siguientes conflictos:
a) Aquellos que versen sobre materias de libre disposición.
b) Los relativos a materias sobre las que las personas acogidas a mediación puedan alcanzar acuerdos en virtud de la legislación que sea de aplicación, cuando la normativa estatal lo permita”. Y en ningún momento se excluye la mediación administrativa.
Con todo, no puede desconocerse que el reconocimiento de la mediación en el ámbito administrativo no ha estado exento de polémica, y ello principalmente por dos motivos:
- Por un lado, por la situación de desigualdad que existe entre las partes en conflicto –la Administración y el administrado– que se muestra claramente en el privilegio de la autotutela (declarativa y ejecutiva) reconocido a la primera. Podría decirse que para la Administración acudir a mediación administrativa supone en cierta forma “ceder” parte del poder que la ley le ha otorgado (dado que ella, por sí misma, puede dictar el acto administrativo en cuestión).
El “privilegio” de la autotutela se justifica en la labor de tutela de los intereses públicos o generales que legalmente corresponde a la Administración; dicha tutela ha de poder realizarse con eficacia y para ello es necesario concederle la facultad de dictar el acto administrativo sin necesidad de acudir previamente a los tribunales (aunque es evidente que cabe el control posterior vía recurso contencioso-administrativo). Ahora bien, allí donde la posibilidad de transigir no ponga en peligro dichos intereses públicos, allí donde la relación del administrado con la Administración se encuentra muy individualizada, no debe impedirse la posibilidad de la mediación, así como de otras formas “pacíficas” de resolución de conflictos.
- Por otro lado, por la necesidad de salvar el principio de legalidad que rige la actuación administrativa. Ahora bien, en este punto, no puede desconocerse que, si poco a poco la mediación se ha ido abriendo camino en el ámbito penal, no permitirla, en ningún caso, en el ámbito administrativo no tendría demasiado sentido.
Se trata de conjugar la protección del interés general propio de la actuación de la Administración con la participación ciudadana, de manera que la confianza de la ciudadanía en la Administración quede fortalecida, así como su posicionamiento igualitario en la resolución del conflicto (equilibrando posicionamientos en principios no iguales); o, dicho de otra manera, de conciliar los principios de legalidad y de eficacia de la actuación administrativa. En este sentido, el CGPJ en su Guía para la práctica de la mediación intrajudicial señala que “las singularidades propias de este orden jurisdiccional exigen modular e interpretar en cada momento los fines que le son propios a la Administración pública, integrando un equilibrio entre el interés general, como finalidad que persigue la Administración, con la buena gobernanza y la necesidad en la sociedad actual de que la Administración se convierta en una administración relacional, que promueva la confianza de los ciudadanos, escuchando y reconociendo sus diferencias, sin olvidar los intereses públicos. Se trata de crear a través de la mediación una relación diferente entre la Administración y la sociedad, un modo de abordar los conflictos que surjan en el diseño y aplicación de las políticas públicas a través de diálogo y la búsqueda de soluciones satisfactorias para las partes implicadas”.