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3. La heterocomposición

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En los mecanismos heterocompositivos la resolución de la controversia queda en manos de una tercera persona imparcial con poder para ello. Ese tercero se sitúa en un plano distinto a las partes (por encima de ellas, que sí están en una posición de igualdad). De ahí que su representación gráfica se realice mediante una estructura triangular. El tercero resuelve la disputa y lo hace de manera definitiva imponiendo la solución; solución que es de obligado cumplimiento. Son vías heterocompositivas el proceso y el arbitraje.


El proceso (la Jurisdicción) surge precisamente para superar la autotutela evitando los riesgos que la misma conlleva. Nace como instrumento de pacificación, como mecanismo para la resolución no violenta de los conflictos.

Nuestra Constitución atribuye a los juzgados y tribunales la potestad jurisdiccional, de manera que quienes integran estos órganos de naturaleza pública –jueces y magistrados– juzgan y hacen ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), quedando así legitimados para la realización de la función jurisdiccional. El artículo 24.1 de la CE recoge el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva –derecho de carácter complejo que incluye el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales– por lo que, cualquier controversia que surja entre varias personas puede ser planteada ante los tribunales para ser resuelta.

El arbitraje también es un mecanismo heterocompositivo. A través de esta vía las partes acuden a un árbitro o a un colegio arbitral que resuelve la controversia de manera definitiva, imponiendo la solución y quedando, por tanto, las partes obligadas a su cumplimiento. La legitimidad del árbitro para resolver un determinado conflicto le viene dada por las propias partes; proviene, por tanto, de la sumisión voluntaria de las mismas al procedimiento arbitral. Pero, además y a diferencia del proceso, para que el arbitraje sea factible es necesario, como vemos en el epígrafe siguiente, que la materia sea disponible.

Conviene insistir en el requisito de la voluntariedad en cuanto elemento diferenciador del acceso al arbitraje (de las ADR en general) frente al proceso: solo si ambas partes voluntariamente han decidido someterse a la vía arbitral esta se abrirá. En cambio, la sujeción al proceso no precisa de ese acuerdo de sumisión voluntario de las partes al mismo (bastará que una parte lo solicite y se cumplan los requisitos y presupuestos procesales para que se dé inicio al proceso), puesto que el Estado ha depositado en los tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Aspectos fundamentales de la Mediación civil y mercantil. Especial referencia a la mediación en la Comunitat Valenciana

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