Читать книгу Aspectos fundamentales de la Mediación civil y mercantil. Especial referencia a la mediación en la Comunitat Valenciana - Virginia Pardo Iranzo - Страница 15

I. INTRODUCCIÓN

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Hasta hace apenas una década podía afirmarse que en nuestro país el mecanismo clave alternativo a la vía judicial era el arbitraje. El sistema arbitral cuenta con tradición en España; como he indicado en el capítulo previo la actual LA es de 2003, pero la incorporación de esta institución a nuestro ordenamiento jurídico fue mucho anterior. La primera ley de arbitraje fue la de 22 de diciembre de 1953, en ella se regulaban los arbitrajes de Derecho Privado en sentido estricto (por tanto, no servía para solucionar ni conflictos mercantiles ni mucho menos controversias relativas al tráfico mercantil internacional). Esta ley fue derogada por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje que “efectúa una reforma en profundidad del arbitraje para que esta institución resulte apta no solo para resolver los litigios que se planteen en el marco de complejas relaciones mercantiles o de aisladas relaciones jurídico-civiles, sino también para eliminar conflictos como los que se producen en el tráfico jurídico en masa, mediante la autonomía de la voluntad de las partes” (EM de la Ley). Finalmente, es la Ley 60/2003 la que contiene la regulación general actual del arbitraje, en el sentido apuntado en el capítulo anterior; esta norma tiene “en cuenta las exigencias de la uniformidad del derecho procesal arbitral y las necesidades de la práctica del arbitraje comercial internacional” (EM de la Ley).

El atractivo del arbitraje, frente al proceso, se encuentra, en líneas generales, en la mayor flexibilidad del procedimiento y en su menor duración y coste. Ahora bien, estas ventajas no suponen una rebaja de las garantías de quien decide utilizar este instrumento. El hecho de que el laudo arbitral sea título ejecutivo (y produzca cosa juzgada) coloca al arbitraje en situación de igualdad ante el proceso puesto que, incumplida la resolución arbitral por el obligado, la parte contraria puede iniciar un proceso de ejecución ante el juez competente para obtener forzosamente aquello a lo que tiene derecho.

A ello añadiríamos que, en virtud de la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales extranjeras (y con relación a los países que la han ratificado) el laudo extranjero puede ser ejecutado en España (o el laudo español en un tercer Estado), previa realización del procedimiento de exequátur. De ahí que el arbitraje comercial internacional goce de un amplio reconocimiento y su utilización sea habitual.

En cambio, el arraigo de la mediación en nuestro país es mucho menor. Fue con la entrada del nuevo siglo cuando las Comunidades Autónomas comenzaron a aprobar las primeras leyes de mediación, concretamente en materia familiar (el primer servicio de mediación –aunque de carácter genérico– se creó en San Sebastián en 1998 –“Servicio de mediación a la familia en conflictos”–). Así se aprobaron, entre otras, la Ley 4/2001, de 31 de mayo de Mediación Familiar de Galicia, la Ley 7/2001, de 26 de diciembre, reguladora de la de mediación Familiar en la Comunidad Valenciana o la Ley 15/2003, de 8 de abril de Mediación Familiar de Canarias. Estas leyes se caracterizan por estar limitadas en un doble sentido:

- Por la materia: solo se referían al ámbito familiar (en el sentido establecido en cada una de ellas).

- Por el lugar de aplicación: al ser emanadas de la potestad legislativa de las CCAA resultan aplicables únicamente en el territorio de la Comunidad correspondiente.

A lo anterior debe añadirse una cuestión adicional: el acuerdo de mediación alcanzado tras la realización de un procedimiento de mediación conforme a cualquiera de las leyes autonómicas, no tenía fuerza ejecutiva, y ello porque al carecer las CCAA de competencias en materia procesal (art. 149.1.5° CE) no pueden crear títulos ejecutivos.

Es cierto que esto no supone privar al acuerdo alcanzado de valor:

- El acuerdo de mediación es un contrato entre las partes y, por tanto, es de obligado cumplimiento para ellas; pero eficacia contractual y eficacia ejecutiva distan mucho de ser una misma cosa.

- También cabía la posibilidad de elevar el acuerdo alcanzado a escritura pública y crear, de esta manera, un título ejecutivo (el del art. 517.2.4° LEC). Pero no debe olvidarse que los títulos extrajurisdiccionales –y la escritura pública lo es– solo pueden contener obligaciones dinerarias (cfr. art. 520 LEC).

El salto cualitativo, el impulso definitivo de la mediación, se produce con la Directiva 2008/52/CE que, circunscrita a litigios transfronterizos en el ámbito de la UE, establece la regulación mínima a incorporar por los Estados miembros con relación a la mediación en asuntos civiles y mercantiles. La Directiva dio lugar en España a la Ley 5/20121; norma que fue aprovechada por el legislador para regular la mediación civil y mercantil con carácter general, es decir, no solo para los litigios transfronterizos sino también para los internos. Y también de manera general, y siguiendo lo fijado en el artículo octavo de la Directiva, establece la condición de título ejecutivo del acuerdo de mediación (siempre que se homologue judicialmente o se eleve a escritura pública).

Desde la entrada en vigor de la ley puede afirmarse que la mediación se ha convertido en pieza esencial dentro de los mecanismos de resolución de conflictos alternativos a la justicia y ello principalmente por dos motivos:

- Primero, porque establece una regulación completa de la misma concediéndole, además, una gran visibilidad. Y se trata únicamente del “pistoletazo de salida”: las reformas legales proyectadas (Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal) apuestan claramente por las ADR y, dentro de ellas, por la mediación.

- Segundo, porque al configurar el acuerdo de mediación (elevado a escritura pública u homologado judicialmente) como título ejecutivo, lo coloca al mismo nivel –fuerza similar– que la sentencia o el laudo. Es cierto que, entre la sentencia y el acuerdo de mediación existen diferencias, pero por lo que a la condición de título ejecutivo se refiere, son similares. El legislador ha querido otorgar la condición de título ejecutivo equiparado a los jurisdiccionales, no solo al acuerdo de mediación homologado judicialmente sino también al elevado a escritura pública2. Ello, sin duda, supone una clara apuesta por la institución.

Con todo y con relación a las relaciones comerciales internacionales, no está de más advertir que, más allá de la UE no existe un Convenio similar al CNY. En el ámbito internacional, en el año 2002 se aprobó la Ley Modelo CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional, con la finalidad de asistir a los Estados en la regulación sobre la materia. En 2018 fue modificada para añadir una sección relativa a los acuerdos de transacción internacionales y su ejecución, transformando también su denominación que, desde ese momento, pasó a llamarse “Ley Modelo sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales resultantes de la Mediación”. La Comisión de Naciones Unidas decidió, al mismo tiempo que modificaba la Ley Modelo CNMV, preparar una convención (conocida como “Convención de Singapur sobre Mediación”3) sobre los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la mediación con el objeto, entre otros, de ofrecer a los Estados normas uniformes sobre la ejecución transfronteriza de los acuerdos de transacción (mediación) internacionales resultante de la mediación.

Sin embargo, y como he indicado, la Convención no es ni de cerca asimilable al Convenio de Nueva York de 1958 y no solo por el limitado número de países que la han firmado (apenas 50 países, entre los que no se encuentra ningún Estado miembro de la Unión Europea) sino también porque, aunque recoge por primera vez la posibilidad de dotar de eficacia extraterritorial a los acuerdos de mediación, convirtiéndolos en título ejecutable en los países firmantes de la Convención, lo hace de forma vaga e imprecisa por lo que, a día de hoy, para la ejecución de un acuerdo de mediación extranjero (proveniente de un tercer Estado) habremos de acudir a lo establecido en el artículo 27.1 LM.

Art. 27.1 LM: “Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, el reconocimiento y ejecución de un acuerdo de mediación se producirá en la forma prevista en la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil”.

Para los acuerdos de mediación en las relaciones transfronterizas en el marco de la Unión Europea hay que acudir a lo establecido en los diferentes Reglamentos. En concreto, en materia civil y mercantil, a los Reglamentos 805/2004, sobre créditos no impugnados; 861/2007, relativo al proceso europeo de escasa cuantía y el Reglamento 1215/2012, que regula la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Aspectos fundamentales de la Mediación civil y mercantil. Especial referencia a la mediación en la Comunitat Valenciana

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