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VI. GASTOS DE DEFENSA JURÍDICA EN EL SEGURO DE D&O. LA STS DE 14 DE JULIO 2020 (ROJ 2500/2020)
ОглавлениеUn asegurado con póliza de responsabilidad civil de D&O con limite asegurado de 1.200.000 euros, reclama el pago de una indemnización de 1.287.309 euros a su aseguradora. Se le había reclamado por responsabilidad civil por una cooperativa que también estaba asegurada en la misma compañía. El asegurado designó abogado de su libre elección, por entender que existía conflicto de intereses. La demanda de responsabilidad civil dirigida contra él fue desestimada en todas las instancias, así como en el recurso ante el TSJ de Aragón. Los honorarios del abogado que se reclaman ascendieron a 121.874,48 euros.
La póliza cubría la responsabilidad civil profesional de los administradores sociales, directores generales y demás personas que desarrollasen funciones de alta dirección, incluidas las reclamaciones de un asegurado frente a otro, y preveía que en caso de conflicto de interés, el asegurado podía confiar su defensa jurídica a otros letrados, a su libre elección, quedando el asegurador obligado a abonar los honorarios hasta el límite de 30.000 euros por asegurado con el tope máximo de la suma asegurada.
La sentencia de la Audiencia confirma la sentencia y admite la existencia de conflicto de intereses, entrando a calificar si la cláusula que fija el tope máximo de 30.000 euros, respecto de los honorarios de letrado de libre elección, es limitativa de derechos o delimitadora del riesgo cubierto. La Audiencia considera que “en la póliza existe tal límite en las condiciones particulares adicionales”. El asegurado razona que el límite de 30.000 euros para los gastos de defensa jurídica limita el derecho a la defensa jurídica y siendo limitativa la cláusula referida y no cumpliendo los presupuestos del art. 3 de la LCS, la consecuencia no puede ser otra que obligar a la aseguradora a abonar los honorarios devengados por el Letrado.
El TS considera que en presencia de conflicto de intereses el asegurado puede optar por mantener la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. Pero en este último supuesto, y por disposición legal, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica, pero “hasta el límite pactado en la póliza”. Por tanto, este límite cuantitativo de cobertura en cuanto a los honorarios de letrado, que han de ser asumidos por la compañía en los casos de libre designación, tiene un claro respaldo legal, ya que es la propia norma la que autoriza al asegurador a incluirlo en la póliza.
Entra dentro de lo razonable calificar la cláusula litigiosa como delimitadora del riesgo, pues mediante ella se fija por el concepto de gastos de defensa un límite de 30.000 euros por asegurado, que no era más que la concreción de una previsión legal, y que no tenía otra finalidad que la de delimitar cuantitativamente ese concreto riesgo (la defensa jurídica) accesorio al principal del seguro de responsabilidad civil, pero surge la duda de si la norma que permite al asegurador limitar cuantitativamente la cobertura de los gastos de defensa jurídica cuando el asegurado haya optado por confiársela a un profesional de su libre elección ha de interpretarse en el sentido de que la cláusula que fija ese límite de cobertura es en todo caso delimitadora de la misma, o si, por el contrario, dicha previsión legal ha de interpretarse exclusivamente en el sentido de que el asegurador está legalmente facultado para establecer un límite cuantitativo en la póliza, pero bien entendido que, por tratarse de una limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos (de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito) del art. 3 LCS.
La duda se explica porque el art. 74.2 LCS solo dice que, si el asegurado opta por confiar la defensa a un letrado de su libre elección, “el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza”, es decir, se faculta al asegurador a pactar ese límite cuantitativo, pero, ciertamente, el precepto no atribuye a la cláusula que lo fije una determinada naturaleza, como sin embargo el legislador sí ha hecho en el caso de las cláusulas de delimitación temporal de cobertura (art. 73.2 LCS), calificándolas como limitativas.
El TS considera que aunque inicialmente la cláusula de inclusión de un sublímite para los gastos de defensa jurídica en los casos de conflicto de interés pudiera tener naturaleza delimitativa por el hecho de tener previsión legal, sin embargo, las circunstancias del caso pueden determinar su consideración como limitativa de los derechos del asegurado, e incluso lesiva, considerando estos supuestos en la fijación de unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de la responsabilidad civil. En este caso podría considerarse que dichas cláusulas son implícitamente limitativas del derecho del asegurado a la libre elección de abogado. Se estaría restringiendo la cobertura esperada por el asegurado, y quedaría desnaturalizada la defensa jurídica accesoria al seguro de responsabilidad civil.
Así, se desnaturalizaría el contrato de seguro si se fijasen unas coberturas insuficientes en relación con los intereses que se han defendido, pues se limitaría de manera notoria la defensa y la tutela efectiva de los derechos del asegurado, que constituye el objeto del seguro. El asegurado no elige abogado por su libre voluntad, sino a causa del conflicto de intereses entre él y la aseguradora. Si, no obstante, verse compelido a ello, el límite de cobertura resulta insuficiente, como en otro caso eran 1500 €, ello supone desnaturalizar el contrato de seguro, pues le limita al asegurado la libre designación de abogado que defienda sus intereses, y lo vacía en la práctica de contenido. En estos supuestos sí cabe calificar la cláusula de limitativa del derecho del asegurado y su validez está condicionada al régimen especial de aceptación previsto en el artículo 3 de la LCS.
No se le escapa al Tribunal la dificultad que entraña distinguir entre un límite insuficiente o suficiente, en orden a la calificación de la cláusula. De ahí, que razones de seguridad jurídica harían deseable, siempre con respeto a la autonomía de la voluntad, acudir a un índice de referencia para calificar el límite como delimitador de la cobertura y evitar litigios. El Tribunal sugiere, entre otros, fijar como límite el importe orientativo del baremo de los colegios profesionales. Evidentemente el índice lo será en función del límite de la cobertura del seguro de responsabilidad civil contratado. Pero –añade– podría ser cualquier otro índice, que sea claro y transparente, y que esté sujeto a reglas objetivas y sustraídas a la fijación subjetiva y caprichosa por parte de las aseguradoras, de cuya aplicación resulte un límite que permita razonablemente sufragar los gastos de defensa del asegurado. De ese modo se conseguiría un equilibrio entre los intereses del asegurado y de la aseguradora. De una parte, los del asegurado, normalmente en contrato de adhesión, que vería satisfecha, de modo efectiva, la tutela de sus derechos, y de otra los de la aseguradora, que soportaría unos gastos razonables, en compensación a no poder hacer uso de sus servicios jurídicos.
En el supuesto enjuiciado, y aun reconociendo que el límite fijado es muy superior al de la sentencia citada (1.500 euros), se constata que se separa ostensiblemente de la cuantía minutada conforme al baremo orientador elaborado por el colegio profesional, en relación con los intereses que se han defendido, esto es, con el quantum de la responsabilidad civil reclamada en la demanda. Consecuencia de lo anterior es que debe ser calificada la cláusula, en cuanto al límite de cobertura, como limitativa de la misma, pues de lo contrario el asegurado vería sensiblemente desnaturalizado el contrato en lo relativo a su defensa jurídica, pues la afrontaría, económicamente, en un tanto por ciento notablemente más elevado que el fijado como límite en la póliza. La minuta debe ser no sobre la cuantía reclamada por responsabilidad civil (1.287.309,66 euros), sino sobre el quantum de responsabilidad civil cubierto por el seguro, que asciende a 1.200.000 euros.