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IX. EL DOLO DEL ADMINISTRADOR. LA SAP MADRID DE 13 DE MAYO 2015 (ROJ 7341/2015)

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En el caso enjuiciado en sede de Audiencia, se argumentaba por la aseguradora de D&O que el administrador había actuado dolosamente, motivo por el cual fue despedido. Es doctrina consolidada del TS que el dolo no se presume y que ha de probarse de forma cumplida, cabal y acabada por la aseguradora que lo opone.

La sentencia de la Audiencia13 declaró que la “inobservancia de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones sólo podrá considerarse «dolosas» o «grave-mente culpables» cuando resulte evidenciada inequívocamente la mala fe del deudor, es decir, el propósito de ocasionar el daño; en otro caso, no podrán ser calificadas sino como simplemente culpables o negligentes”, descartando por ello el comportamiento doloso del administrador. Recuerda la sentencia que “la exclusión legal de la asegurabilidad de la responsabilidad civil derivada de comportamientos dolosos del asegurado ex art. 19 LCS, no es obstáculo a que el perjudicado o sus causahabientes puedan dirigir frente al asegurador la acción directa para exigir el cumplimiento por éste de su obligación de indemnizar, sin perjuicio de la posibilidad de repetición por el mismo frente al asegurado que actuó dolosamente”.

El TS tiene declarado que la inasegurabilidad del dolo es solamente aplicable al propio asegurado cuando el siniestro ha sido causado intencionadamente por él, pero no resulta oponible, en cambio, al perjudicado14.

La indemnización del dolo no debería poder utilizarse para resolver el problema de la protección del tercero, ignorando la prohibición de aseguramiento por razones legales y de orden público y moral. No se puede asegurar el dolo ni tampoco debería poderse indemnizar sus consecuencias en terceros, especialmente en los casos en los que el seguro de responsabilidad civil, como sucede en el seguro de D&O, es de contratación voluntaria y su inexistencia determinaría la desprotección del tercero en los casos de conductas dolosas por parte del administrador insolvente15, desprotección que no interesa en ese caso al derecho.

Concluye la SAP Madrid descartando el dolo del administrador al considerar que “los comportamientos relacionados por la entidad demandante constituyen inequívocamente comportamientos irregulares e impropios de un ordenado empresario y de un representante leal, en la medida en que la concesión de anticipos de cantidades efectuados a cuenta, la realización de pagos sin comprobar acuciosamente las certificaciones de obra y los excesos de crédito sobre los límites, además de no obedecer a una práctica habitual tampoco constituyen las decisiones más adecuadas desde el punto de vista de una actuación presidida por los principios de prudencia y competencia profesional. Desde esta perspectiva, los comportamientos incontrovertiblemente acreditados del asegurado fueron la causa inmediata y directa del perjuicio patrimonial experimentado por la ahora demandante-recurrente y, por lo mismo, hallan perfecto acomodo en la póliza suscrita”.

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