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III. NOCIÓN DE SOCIEDAD

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Tanto el Código Civil (art. 1665) como el Código de Comercio (art. 116) establecen una noción coincidente de sociedad, según la cual son tres los elementos caracterizadores de la misma: es un contrato; las partes han de obligarse a realizar aportaciones de dinero, bienes o industria (trabajo) a un fondo o patrimonio común; y debe perseguirse la obtención de un lucro que ha de repartirse entre los socios.

Aun cuando la jurisprudencia mantiene en general la exigencia de esos tres requisitos para la existencia de una sociedad, no cabe ignorar que existe una fuerte tendencia doctrinal a eliminar la finalidad de lucro como elemento caracterizador de la sociedad; y no cabe ignorar tampoco que en el tráfico existen sociedades capitalistas que obviamente no persiguen la obtención de una ganancia.

Es más, se llega a mantener que tampoco es necesaria la existencia de un patrimonio común. Bastaría, por tanto, un contrato para la realización en común de una actividad determinada. Mas esta noción amplísima de sociedad no constituye, de momento, sino una construcción doctrinal.

El contrato de sociedad es consensual. Esto significa que se perfecciona por el simple consentimiento de las partes. Puede existir, por tanto, una sociedad sin que se haya firmado documento alguno; pero en tal caso se planteará un problema de prueba. Ésa es la razón por la que pueden existir de hecho sociedades, en las que la prueba de la existencia de la sociedad radica en la propia actuación de los socios.

Se dice también que el contrato de sociedad es de carácter plurilateral, a diferencia de los contratos bilaterales en que las partes asumen obligaciones entre sí, que pueden exigirse recíprocamente. Sin embargo, en el contrato de sociedad, como contrato plurilateral, todos se obligarían no a realizar prestaciones a favor del otro contratante, sino a favor de la sociedad o del fondo o patrimonio común frente al cual todas las partes estarían obligadas a hacer su aportación. Las consecuencias más importantes de esta caracterización serían que la nulidad de la declaración de voluntad de una de las partes del contrato de sociedad no haría ineficaz el contrato, sino solamente la declaración afectada, subsistiendo el contrato entre las otras partes. Y de la misma manera el incumplimiento de uno de los socios al no realizar su aportación no daría lugar a la resolución del contrato, sino, en su caso, a la resolución del vínculo del socio incumplidor. Igualmente el incumplimiento de un socio no podría dar lugar a la «exceptio inadimpleti contractus» por parte de otro socio al que se reclamara su aportación. La muerte de un socio no tendría por qué implicar necesariamente la extinción de la sociedad, que podría continuar entre los demás socios.

Pero esa caracterización del contrato de sociedad como contrato plurilateral es evidente que no puede admitirse en los casos en que hay una pura relación contractual entre dos socios. En tales supuestos sería, en efecto, sorprendente considerar la existencia de un contrato plurilateral, que no se adecuaría en absoluto a la situación de hecho, sino que sólo serviría para distorsionarla. ¿Por qué no debería admitirse la nulidad del contrato por nulidad de una de las dos declaraciones de voluntad o la resolución del mismo por el incumplimiento de una de las partes?

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