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2. RELACIONES JURÍDICAS EXTERNAS

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Las relaciones del gestor con los terceros deben acomodarse a lo dispuesto en el art. 241 del Código de Comercio, que exige que el gestor actúe en su propio nombre y bajo su exclusiva responsabilidad, prohibiendo expresamente que se adopte una razón comercial común y que se use de más crédito directo que el del gestor.

Como consecuencia de esta forma de actuar, el art. 242 del Código de Comercio especifica que los terceros sólo tendrán acción contra el gestor y no contra los partícipes, quienes tampoco las tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de su derecho. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1111 del Código Civil (acción subrogatoria y acción pauliana).

Si se incumple lo dispuesto en el art. 241 del Código de Comercio, el contrato quedaría desnaturalizado y el partícipe podría llegar a ser responsable personal e ilimitadamente frente a terceros por las deudas contraídas por el gestor, en términos similares a los previstos en el art. 147 del Código de Comercio y a los previstos para los supuestos de «sociedades irregulares».

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