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VI. SOCIEDAD MERCANTIL NO INSCRITA

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Una sociedad no inscrita será mercantil cuando tenga por objeto una actividad mercantil.

Y lo primero que hay que señalar es que el hecho de la no inscripción no afecta a la validez de los pactos entre los socios (art. 117 CCom); pero sí que tiene trascendencia para las relaciones con los terceros.

Puede ocurrir que la sociedad no se manifieste hacia el exterior. Esto ocurrirá cuando los actos realizados por cuenta de la sociedad sean efectuados por cada uno de los socios en su propio nombre, sin dar a conocer a los terceros la existencia de la sociedad. En ese supuesto el socio que contrata en su propio nombre asumirá personalmente las obligaciones resultantes de su actuación. Y parece que habrá que considerar que la sociedad no tiene personalidad jurídica (art. 116 CCom en relación con el artículo art. 1669 CC).

Cuando, por el contrario la existencia de la sociedad no inscrita se manifiesta al exterior, se produce el supuesto de la denominada sociedad mercantil irregular.

En ese caso –sociedad mercantil irregular– hay que insistir en la validez de los pactos entre los socios y también hay que considerar que el tercero que contrata con la sociedad que se manifiesta al exterior queda obligado con ella (STS 24 de noviembre de 2011 [RJ 2011, 580]).

Frente a terceros, rige lo dispuesto en el art. 120 CCom, esto es, los gestores de la sociedad responden solidariamente frente a las personas extrañas a la Compañía con quienes hubieran contratado en nombre de la misma.

Pero, además, habrá que considerar aplicables las normas de la sociedad colectiva, que habrán de entenderse como normas generales de las sociedades mercantiles. Las reglas que rigen la responsabilidad de los socios serán de aplicación imperativa; pero las normas sobre las relaciones internas entre los socios se aplicarán solamente en defecto de pactos acordados entre ellos.

Las normas de la sociedad colectiva se completarán en caso necesario, con las reglas que establece el Código Civil en materia de sociedades, las cuales se aplicarán subsidiariamente.

Parece claro que la continuada jurisprudencia que convierte en sociedades civiles a las sociedades con objeto mercantil pero que no están inscritas, tiene la finalidad de aplicar a tales sociedades un régimen legal completo, que aparentemente falta en el Código de Comercio, a la par que se solucionan los posibles problemas de personalidad jurídica. Pero esa transformación no es necesaria ni razonable, si se considera que el régimen general de las sociedades mercantiles no inscritas es el que corresponde a la sociedad colectiva, junto con la responsabilidad solidaria de los gestores, aplicándose las normas del Código Civil sólo a título subsidiario.

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