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V. EXTINCIÓN DEL CONTRATO

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En términos generales, las principales causas de extinción del contrato son el mutuo acuerdo, el transcurso del tiempo estipulado, la denuncia del contrato, la conclusión del objeto o la imposibilidad de realizarlo y la muerte o quiebra del gestor.

En relación con estas causas de extinción, los aspectos más destacables pueden resumirse en los siguientes puntos:

1º Denuncia unilateral: si el contrato se ha pactado por tiempo indefinido o no se ha señalado plazo de duración, el derecho de denuncia puede ser ejercitado por cualquiera de las partes en todo momento. Ello no obstante, el derecho de denuncia no podrá ejercitarse de mala fe, pudiendo entenderse que existe esa mala fe, cuando el que lo ejercita pretende obtener un lucro particular que no hubiera obtenido subsistiendo el contrato (vid.art. 224 del Código de Comercio, aplicable por analogía).

Si el contrato se pactó por tiempo determinado, su denuncia sólo podrá hacerse cuando concurra justa causa. Y podría pactarse expresamente como justa causa, por ejemplo, el agotamiento de la aportación por las pérdidas imputables al partícipe.

2º Muerte del gestor: puede excluirse esta causa, pactando la continuidad del contrato con los herederos del gestor, si continúan con el negocio. La validez de este pacto vendría plenamente avalada por el art. 1255, en relación con el art. 1257, del Código Civil. Si el contrato es de duración indefinida, naturalmente siempre subsistiría la posibilidad de denuncia unilateral. Si el contrato es de duración determinada, la cláusula de continuación con los herederos admite distintas graduaciones: v. gr., puede pactarse la continuación como regla general y preverse también dicha circunstancia como causa justificada para que el partícipe pueda denunciar el contrato, si así lo prefiere.

En todos los casos, la extinción del contrato conlleva la liquidación de la cuenta en participación con la obligación del gestor de devolver la aportación del partícipe incrementada con los beneficios que le corresponda o disminuida en la parte atribuible al partícipe en concepto de participación en pérdidas. Y a estos efectos lógicamente habrá que atender a los resultados obtenidos durante todo el tiempo de vigencia del contrato y a las liquidaciones parciales de beneficios que, en su caso, se hubiesen ido practicando. Debe tenerse en cuenta que el partícipe no conserva un crédito para la restitución de lo aportado, sino para la obtención de su parte en las ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda (STS de mayo de 2008 [RJ 2008, 3192]).

Para concluir esta introducción, conviene dejar constancia de que el cómputo en la liquidación final de las eventuales liquidaciones periódicas de beneficios que se hubieran realizado durante la vigencia del contrato, puede plantear algunos posibles problemas de interpretación, si el resultado final del negocio resulta negativo.

No hay que olvidar que, en principio, el objeto del contrato es la participación en los resultados prósperos y adversos de un negocio y que se generen durante la vigencia del contrato, por lo que sólo al final de éste podrá determinarse con exactitud la parte de los beneficios o de las pérdidas que realmente corresponden al partícipe. Y que desde esta perspectiva, las liquidaciones periódicas de beneficios en cierto modo podrían considerarse como una especie de anticipo a cuenta de esos resultados definitivos.

Por ello, si la liquidación definitiva arroja pérdidas y la parte correspondiente al partícipe fuese superior a su aportación, podría plantearse la duda de si el partícipe estaría obligado a restituir lo recibido como ganancias en esas liquidaciones periódicas.

La solución, naturalmente, dependerá de la forma en que tal cuestión se hubiese regulado en el contrato, en el que puede pactarse expresamente que las cantidades que el partícipe reciba en concepto de liquidación periódica de beneficios tienen que restituirse en la medida que corresponda, si las pérdidas imputables al partícipe en la liquidación final son superiores al valor de su aportación; o puede pactarse expresamente todo lo contrario.

En cualquier caso, parece que debe entenderse que el hecho de prever en el contrato liquidaciones periódicas de beneficios, sin hacer precisiones expresas sobre dicha cuestión, debe interpretarse en el sentido de que el gestor no podría posteriormente reclamar lo ya pagado en ese concepto de liquidación periódica de beneficio, aunque el resultado final fuese negativo y la parte de pérdidas atribuible al partícipe fuera superior a su aportación. Interpretación que parece que sería la más acorde con la voluntad de las partes al establecer las liquidaciones periódicas, sin ningún tipo de reservas.

Esta solución sería, por lo demás, oponible frente a terceros, sin perjuicio de que éstos pudieran actuar contra el partícipe si llegan a concurrir los requisitos exigidos en el art. 1111 del Código Civil para el ejercicio de la denominada acción pauliana (fraude de acreedores).

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