Читать книгу Sociedades Mercantiles - Alberto Bercovitz Rodríguez-Cano - Страница 93
3. NATURALEZA JURÍDICA
ОглавлениеLa naturaleza jurídica de las cuentas en participación ha sido una cuestión que ha suscitado una cierta controversia y sobre la que existen criterios contradictorios en la jurisprudencia.
Ello se debe, fundamentalmente, al hecho de que las distintas posturas mantenidas al respecto han estado siempre fuertemente condicionadas por la propia evolución histórica de la institución y por la evolución doctrinal y jurisprudencial que también se ha experimentado en relación con el régimen de las denominadas «sociedades irregulares».
Por ello, para una correcta comprensión del tema y para una adecuada valoración de las tesis doctrinales y jurisprudenciales que se han mantenido al respecto, es preciso recordar brevemente, al menos, los dos datos siguientes:
En primer lugar, hay que recordar que el Código de Comercio de 1829 calificaba esta figura como una modalidad de sociedad, denominándola expresamente «sociedad accidental o de cuentas en participación»; y que el Código de Comercio vigente, si bien se esfuerza por diferenciar esta figura de las sociedades, regulándolas en un título independiente y suprimiendo de su denominación toda referencia al término «sociedad», sin embargo seguía arrastrando reminiscencias de la anterior calificación. Así, el Código de Comercio de 1885, entre las «disposiciones generales relativas a la quiebra de las sociedades mercantiles en general» (actualmente derogadas por la Ley Concursal) incluía un precepto en el que se seguía calificando expresamente como sociedad a las cuentas en participación (art. 926: «los socios comanditarios, los de sociedades anónimas y los de cuentas en participación...»).
Estas circunstancias, unidas al dato de la evidente similitud que existe entre las cuentas en participación y una hipotética sociedad comanditaria oculta entre los socios, explican ya de por sí la tendencia tradicional a configurar las cuentas en participación como una subespecie o modalidad de sociedad, que se observa por ejemplo en la jurisprudencia más antigua.
En segundo lugar, hay que recordar también un dato al que no siempre se ha prestado la debida atención y que, a nuestro entender, es decisivo para la correcta comprensión del tema. Y es que en la época en la que tenía mayor predicamento la idea de que las cuentas en participación venían a ser una especie de sociedad comanditaria oculta, tal calificación no tenía de hecho mayor transcendencia práctica, ya que no llegaba a influir en aspectos básicos del régimen jurídico aplicable.
Si la «sociedad» efectivamente permanecía oculta, todo venía a quedar reducido a una cuestión interna entre el partícipe y el gestor, regida por los pactos existentes entre ellos. Y en el caso de que por haber transcendido al exterior llegara a considerarse como «sociedad irregular», no hay que olvidar que, a efectos de responsabilidad frente a terceros, la cuestión venía resolviéndose con la aplicación del art. 120 del Código de Comercio, que establece la responsabilidad frente a terceros «de los encargados de la gestión social». Responsabilidad que no implicaba ninguna diferencia sustancial respecto a lo que ya se desprendía directamente de los propios arts. 241 y 242 del Código de Comercio, en relación con la responsabilidad del «gestor» en los contratos de cuentas en participación.
Y éste es el contexto en que deben mantenerse y valorarse las tesis tradicionales sobre la naturaleza jurídica de las cuentas en participación, en las que existía esa tendencia a calificarlas como una especie de sociedad (oculta o irregular).
La equiparación de las cuentas en participación a las sociedades actualmente debe considerarse, sin embargo, completamente superada y no sólo como consecuencia de una simple depuración conceptual del tema, sino fundamentalmente por su actual inadecuación a la realidad subyacente.
Nótese, por ejemplo, que la tesis actualmente predominante en relación con las «sociedades irregulares», tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial e incluso legal (vid.arts. 16 LSA y 11.3 LSRL), se basa en la aplicación a tales supuestos del régimen propio de las sociedades colectivas. Si se fuera congruente con este planteamiento y se siguieran calificando las cuentas en participación como una modalidad o subespecie de sociedad, habría que entender que si llegan a traslucirse al exterior serían responsables frente a terceros todos los «socios» (incluyendo al «partícipe»), en los términos establecidos en los arts. 127 y 237 del Código de Comercio. Lo que estaría en frontal contradicción con lo dispuesto en los arts. 241 y 242 del Código de Comercio, que precisan que frente a terceros responde exclusivamente el «gestor» y que los terceros no tienen acción contra el «partícipe».
La calificación de las cuentas en participación como sociedad, aparte del error conceptual que supondría, tendría hoy día unas implicaciones nuevas, que justifican ya de por sí su pleno rechazo, pues podría llevar a resultados incompatibles con el propio régimen legal previsto para estos contratos.
En definitiva, hay que concluir afirmando rotundamente que las cuentas en participación son una figura jurídicamente independiente de las sociedades, y que constituyen un auténtico contrato autónomo de colaboración económica, legalmente tipificado, de carácter en cierto modo intermedio entre la sociedad y el préstamo, pero de los que se diferencia por los caracteres que anteriormente se expusieron: ausencia de patrimonio común, inexistencia de personalidad jurídica propia, participación en pérdidas y ganancias.
El hecho de que el contrato de cuentas en participación responda a la misma función económica que la sociedad comanditaria, podrá en su caso justificar la posible aplicación analógica de algunas reglas propias de estas últimas sociedades; pero ello tampoco debe inducir a error frente a su verdadera naturaleza de contrato autónomo de colaboración.