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1. RELACIONES JURÍDICAS INTERNAS

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A. Observaciones previas

Las relaciones internas entre el partícipe y el gestor están insuficientemente reguladas en el Código de Comercio, por lo que es un tema al que habrá que prestar especial atención en el contrato.

Debe recordarse también que las relaciones internas entre el partícipe y el gestor son, de hecho, muy similares a las que existen en el seno de las sociedades comanditarias simples, cuyo régimen puede servir de orientación para la regulación convencional de esta materia.

B. Obligaciones básicas de las partes

a) El partícipe asume básicamente dos obligaciones: realizar la aportación comprometida y no inmiscuirse en la gestión del negocio.

En el contrato deberá prestarse especial atención a la primera, delimitando con absoluta precisión todos los datos relativos a la misma:

Si la aportación es dineraria, normalmente bastará con expresar su cuantía y la declaración del gestor de haberla recibido; o, en su caso, la forma y el plazo en que debe realizarse.

Si se trata de una aportación no dineraria realizada a título de propiedad, deberá identificarse la aportación, con sus datos registrales si existieran; su valoración en euros y la aceptación por el gestor de la valoración; y preverse cuantos datos sean necesarios para que la entrega surta plenos efectos «erga omnes» (v. gr., escritura pública e inscripción en el Registro correspondiente), incluso los relativos a los gastos que ello pueda implicar (impuestos, notaría, registro, etc.).

Si la aportación se realiza a título de uso, deberá delimitarse claramente el contenido y alcance de la aportación, en los términos que ya quedaron oportunamente expuestos al tratar este tema en el epígrafe relativo al concepto del contrato.

b) El gestor, por su parte, asume básicamente la obligación de destinar la aportación del partícipe al fin pactado, gestionar el negocio con la debida diligencia y rendir cuentas al partícipe.

Habrá, pues, que delimitar claramente el objeto del contrato, precisando si la colaboración se refiere a la actividad empresarial del gestor en su conjunto, a una determinada rama o sector de esa actividad o, en su caso, a una operación concreta y determinada.

Y, por supuesto, deberá prestarse especial atención a la forma en que el gestor haya de rendir cuentas, pudiéndose prever, por ejemplo, rendiciones de cuentas periódicas, o establecerse las cautelas que se consideren convenientes (v. gr., cuentas auditadas).

C. Distribución de ganancias y pérdidas

Se hará en la proporción pactada (art. 239 CCom) o, en su defecto, aplicando por analogía los arts. 140 y 141 del Código de Comercio, en proporción a la «porción de interés» que ambas partes ostenten en el negocio, es decir, comparando el valor de la empresa del gestor al tiempo de establecerse el contrato con el valor de la aportación realizada por el partícipe.

Obviamente el contrato deberá prestar especial atención a este tema y concretar la proporción de las ganancias y de las pérdidas que corresponden al partícipe; teniendo, además, siempre presente que el partícipe asume un riesgo limitado al valor de su aportación, que constituye el límite de sus posibles pérdidas.

Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que aun cuando el art. 243 del Código de Comercio sólo prevé la liquidación y rendición de cuentas al finalizar el contrato, también pueden pactarse rendiciones de cuentas y liquidaciones periódicas si la relación es duradera.

La liquidación periódica de los beneficios, incluso podría entenderse derivada de los propios usos del comercio, aun cuando nada se hubiera pactado al respecto, pero en cualquier caso es conveniente que se prevea y regule expresamente en el contrato, teniendo en cuenta también las necesidades de financiación de la propia empresa y reservando, en su caso, una parte de los beneficios anuales a la atención de dichas necesidades.

D. Derecho de información del partícipe

El Código de Comercio no regula expresamente este derecho durante la vigencia del contrato, pero parece que podría aplicarse por analogía lo dispuesto en el art. 150 del Código de Comercio, en relación con el derecho de información de los socios comanditarios.

En cualquier caso, si se trata de una relación duradera conviene establecer expresamente en el contrato los términos en los que el partícipe puede ejercitar este derecho, otorgándole el derecho a examinar las cuentas anuales del negocio con todos sus antecedentes durante un plazo determinado.

E. Otras cuestiones de interés

En el contrato es conveniente establecer también normas expresas sobre la duración del contrato, causas de extinción, forma de proceder a la liquidación final, etcétera.

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