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1.2.4.2. El objeto de la cuestión prejudicial

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La cuestión prejudicial está regulada en el artículo 267 del TFUE, que otorga al TJUE la competencia para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de los Tratados, de un lado, y sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión, de otro. Hay, por tanto, dos tipos de cuestiones prejudiciales: de interpretación y en apreciación de validez.

El objeto de las cuestiones prejudiciales de interpretación es la aclaración del sentido de la/s norma/s del Derecho de la UE que el órgano jurisdiccional nacional debe aplicar para resolver adecuadamente el litigio del que tiene conocimiento. Podrán ser objeto de una cuestión prejudicial de este tipo tanto disposiciones del Derecho originario, como los actos adoptados por las instituciones, órganos y organismos de la UE, incluidos los actos de Derecho derivado que no sean vinculantes, la jurisprudencia previa del Tribunal y los principios generales del Derecho.

Las disposiciones del Derecho interno no pueden ser objeto de aclaración por parte del TJUE, lo que debe ser tenido en cuenta por el órgano jurisdiccional interno a la hora de redactar la cuestión prejudicial. Otra cosa es que, una vez interpretado el Derecho de la UE, le toque al juez interno concluir si la norma interna es o no compatible con aquel tal y como ha quedado interpretado por el TJUE.

Las cuestiones prejudiciales en apreciación de validez se dirigen a que el TJUE determine la validez de los actos adoptados por las instituciones, órganos y organismos de la UE. Es, junto con los recursos de anulación y por omisión y la excepción de ilegalidad, un instrumento de control judicial de la legalidad del Derecho derivado y, en cierta medida, viene a paliar las consecuencias de la muy mermada legitimación activa del particular en el marco del recurso de anulación.

↔ [Véase Recurso de anulación 3/25], [Excepción de ilegalidad 3/35]

CASO PRÁCTICO

Legitimación del particular para instar la ilegalidad de una norma del Derecho de la UE en el marco de un procedimiento interno.

Planteamiento:

El ya extinto TPI anuló el artículo 1 del Reglamento 2849/92, que se adoptó sobre la base del Reglamento (CEE) número 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea, en cuanto imponía el abono de un derecho antidumping a las dos empresas japonesas que habían interpuesto el recurso de anulación. En este caso la interposición del recurso fue posible sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que determina que los reglamentos que establecen un derecho antidumping, aunque por su naturaleza y alcance tengan carácter normativo, pueden afectar directa e individualmente, entre otros, a aquellas empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que fueron identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o que resultaron afectadas por las investigaciones preparatorias o a aquellos importadores cuyos precios de reventa de las mercancías de que se trate constituyan la base del cálculo del precio de exportación, en el supuesto de asociación entre el exportador y el importador. Este era el caso de las dos empresas demandantes. Una tercera empresa, que había satisfecho una determinada cantidad en concepto de derechos antidumping por la importación de determinados productos en 1995, solicitó de la autoridad nacional competente la devolución de dichas cantidades. Dicha solicitud fue denegada y esta tercera empresa recurrió judicialmente dicha denegación. Entre otros extremos, se planteaba en la demanda la nulidad del citado Reglamento 2849/92.

Respuesta:

El particular no podrá en este caso instar ante el juez nacional, en el marco de un recurso interpuesto contra las medidas de ejecución de aquella decisión que adopten las autoridades nacionales, la ilegalidad de artículos del Reglamento 2849/92 diferentes de los que habían sido objeto de la sentencia de TPI l. El TJUE ha excluido reiteradamente la posibilidad de que el beneficiario de una ayuda de Estado, objeto de una decisión de la Comisión dirigida directamente tan sólo al Estado miembro al que pertenece dicho beneficiario, que sin lugar a dudas podría haber impugnado dicha decisión y que haya dejado transcurrir el plazo imperativo establecido al respecto por el artículo 230 CE, párrafo quinto, cuestione la legalidad de dicha decisión ante los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de un recurso interpuesto contra las medidas de ejecución de tal decisión adoptadas por las autoridades nacionales (por todas, sentencia del TJUE de 15 de febrero de 2001, asunto C-239/99, Nachi Europe GmbH c. Hauptzollamt Krefeld).

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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